REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005942
ASUNTO: RP11-P-2016-005942

Realizada como ha sido la audiencia de fecha de hoy 10 de Enero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Aniuska Macuaran, y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal, en perjuicio de JULIO CESAR DIAZ CHIRINO, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, en cargado de la Fiscalia Tercera, el defensor público abg. Jesús Mayz. No estando Presente: el imputado de autos, en virtud que no se materializo el traslado. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifiesta: “en vista de que los fiadores de mi representado no hicieron acto de presencia es por lo que solicito muy respetuosamente a favor del mismo, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente folio 06 consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por la prefectura del Municipio Valdez. es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo, seguidamente se le Cede la palabra al ciudadano juez quien expone: Visto que se ha fijado la respectiva audiencia en distante oportunidades, y observando que al folio 01 de la presentas asunto se puede determinar la fecha de detención que es 23/12/20106, y habiendo acordad la medida sustitutiva cautelar a la privación de libertad en fecha 24/12/2016, por los supuestos de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal, en perjuicio de JULIO CESAR DIAZ CHIRINO, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO… y hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y siete [47] días en observancia a los previsto con lo establecido en los artículos 2, 19, 44 y 49 constitucional, en relación con el articulo 236 en su 3 y 4del Código Penal, que madia podrá ser detenido mas de 45 días en cuyo lapso el Representante del Ministerio Publico esta obligado a presenta Acto conclusivo Correspondiente y el juez esta en la obligación de garantizar sus derechos tanto constitucional y ortigando la libertad de oficio como en efecto aquí lo hace, como lo establece en el articulo 8 de Pacto José y el articulo 23 constitucional, en consecuencia se acuerda la libertad del Referido imputado.”
DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con los artículos 2, 19, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 236 en su 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.340, nacido en fecha 26/12/1981, hijo de Mirella Rodríguez y Cheo Aguilera, residenciado calle las mercedes, casa s/n, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal, en perjuicio de JULIO CESAR DIAZ CHIRINO, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por la presente causa. LÍBRESE OFICIO Y JUNTO REMÍTASE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; a los fines de su acto conclusivo. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN