REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004072
ASUNTO: RP11-P-2015-004072
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y el imputado Yorman José Noriega Gallardo. No estado Presente: La Victima Francis Del Valle Hernández González. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, cuando la ciudadana FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo iba caminando por La Monagas como a las 08:30 de la mañana, y paso un muchacho y me arrebató la cartera y salió corriendo, y yo lo seguí y empecé a gritar y él se montó en una moto anaranjada y el que manejaba la moto tenia una camisa anaranjada y se fueron, las personas que estaban por allí pararon a la policía y le dijeron quienes fueron lo que me robaron y ellos salieron buscándolos, y yo me vine para el comando policial a poner la denuncia, luego me dijeron los policías que agarraron a uno de los que me robaron (…). De igual manera solicito se decrete el Sobreseimiento con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.957.169, nacido el 12/08/1980, comerciante, hijo de Jesús Noriega y Alicia Gallardo, y domiciliado en la Calle Principal del Sector Virgen del Valle de Playa Grande, casa S/N, a una cuadra de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, y los alegatos de la Defensa Privada, es por lo que éste Tribunal TERCERO de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, cuando la ciudadana FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo iba caminando por La Monagas como a las 08:30 de la mañana, y paso un muchacho y me arrebató la cartera y salió corriendo, y yo lo seguí y empecé a gritar y él se montó en una moto anaranjada y el que manejaba la moto tenia una camisa anaranjada y se fueron, las personas que estaban por allí pararon a la policía y le dijeron quienes fueron lo que me robaron y ellos salieron buscándolos, y yo me vine para el comando policial a poner la denuncia, luego me dijeron los policías que agarraron a uno de los que me robaron (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. De igual manera escuchado como ha sido la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete el Sobreseimiento con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del COPP por cuanto la misma esta ajustada a Derecho. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de éste, la fiscalía no hace objeción a la misma, y solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano YORMAN JOSE NORIEGA GALLARDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que el mismo es en Grado de Cooperador se procede a rebajarle la mitad es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, para una posible pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.957.169, nacido el 12/08/1980, comerciante, hijo de Jesús Noriega y Alicia Gallardo, y domiciliado en la Calle Principal del Sector Virgen del Valle de Playa Grande, casa S/N, a una cuadra de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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