REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000980
ASUNTO: RP11-P-2017-000980
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Omar José Hospédales, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Omar José Hospédales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 04-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … en labores de patrullaje en el momento que nos trasladábamos en la Calle Principal del Sector conocido como Los Algarrobo, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento evadir la comisión militar dando la voz de alto (…) no encontrando nada adherido a su cuerpo, se encontró adherido a sus testículos: Un Envoltorio de Material Sintético de Color Marrón (Tirro) contentivo en su interior de Una Bolsa de Material Sintético Color Negra, la cual tenia en su interior una Sustancia de consistencia Hierva con Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente de la droga denominada Crispy (...), quedando identificado Omar José Hospédales (…) posteriormente se realizo el pesaje de sustancias incautadas en un establecimiento denominado Abasto y Carnicería Nina, propiedad de Pauside José Aliendres Carmona, la cual posee una balanza electrónica (…) la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de Setenta y Cinco Gramos (75g) (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Omar José Hospédales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.993, nacido en fecha 20-06-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Matilde Hospédales y Cipriano Pérez, y residenciado en la Calle Recauta, Casa S/N, cerca del centro hípico, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por mi representado, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 en ninguno de sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos presentados el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Omar José Hospédales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Omar José Hospédales, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 04-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … en labores de patrullaje en el momento que nos trasladábamos en la Calle Principal del Sector conocido como Los Algarrobo, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento evadir la comisión militar dando la voz de alto (…) no encontrando nada adherido a su cuerpo, se encontró adherido a sus testículos: Un Envoltorio de Material Sintético de Color Marrón (Tirro) contentivo en su interior de Una Bolsa de Material Sintético Color Negra, la cual tenia en su interior una Sustancia de consistencia Hierva con Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente de la droga denominada Crispy (...), quedando identificado Omar José Hospédales (…) posteriormente se realizo el pesaje de sustancias incautadas en un establecimiento denominado Abasto y Carnicería Nina, propiedad de Pauside José Aliendres Carmona, la cual posee una balanza electrónica (…) la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de Setenta y Cinco Gramos (75g) (…), cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia, de la evidencia criminalística incautado en el procedimiento tratándose de: Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Marrón (Tirro) contentivo en su interior de Una Bolsa de Material Sintético Color Negra, la cual tenia en su interior una Sustancia de consistencia Hierva con Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente de la droga denominada Crispy, la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de Setenta y Cinco Gramos (75g), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04-02-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de la Cantidad de Un Envoltorio de Regular Tamaño, Material Sintético de Color Marrón (Tirro) y de Material Sintético Color Negro, Presuntamente Crispy, Color Marrón, Consistencia Hierva y Peso Bruto Aproximado Setenta y Cinco Gramos (75g), cursante al folio 08. Reseña Fotográfica de la Evidencia Incautada, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y Anexan Fijación Fotográfica, cursantes a los folios 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, las evidencias criminalísticas incautadas, así como la revisión en el Sistema SIIPOL, del ciudadano logrando constatar que los datos filiatorios del referido ciudadano son correctos y que posee un registro policial, por el delito de Lesiones Personales, de fecha 27-08-2012, cursante al folio 14 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Omar José Hospédales, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Omar José Hospédales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.993, nacido en fecha 20-06-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Matilde Hospédales y Cipriano Pérez, y residenciado en la Calle Recauta, Casa S/N, cerca del centro hípico, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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