REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000979
ASUNTO: RP11-P-2017-000979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo y El Estado Venezolano; en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo, donde deja constancia de lo siguiente: … es el caso que el día 04-02-2017, me encontraba frente a mi casa con mi hermano entro para la casa y sale de la misma corriendo diciéndome que donde estaban los corotos, los equipos, yo le dije que estaban allí en eso me dicen que no estaban corrí para dentro de la casa y me percato que se habían metido y se habían llevado Planta para Equipos de Sonido, Dos DVD, Un Amplificador, Una Computadora, Marca Canaima, con su Cargador, Una Plancha para Ropa, Una Plancha para el Cabello, Un Bolso Escolar Tricolor, salimos a la calle a buscar a los sujetos hasta que agarramos a dos muchachos de nombre Deivis Ortega y Joel Ramos, quienes en el momento tenían Un Bolso Escolar Tricolor con Dos DVD y la Planta para Equipos de Sonido… En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Yoel Gabriel Ramos La Rosa, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.455, nacido en fecha 30-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen La Rosa y Joel Ramos, y residenciado en el Sector Las Américas, Calle Principal, Casa S/N, frente al Politécnico, cerca de la mata de jovito, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea actor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Beda Margarita Palomo de Ortega, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Silena Del Valle Freites Palomo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Procediendo Policial, de fecha 04-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Planta Amplificadora, marca Audiopipe, Serial S/N:90029070790, Color Negra, Una (01) Plancha, Marca Electrolux, Modelo SIE10-127, Serial 13104598, Color Blanca y Morado, Un (01) Bolso Escolar Tricolor, Un (01) DVD, Marca Royal, Modelo DV-110U, Serial DV1106BY6016705, Color Negro, Un (01) DVD, Marca Daewoo, Modelo DDM-400BUM, Serial TD119E400B5846, Color Negro con Gris, Un (01) Cargador de Canaima), cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-20174, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 026, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Planta Amplificadora, marca Audiopipe, Serial S/N:90029070790, Color Negra, con un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), Una (01) Plancha para Ropa, Marca Electrolux, Modelo SIE10-127, Serial 13104598, Color Blanca y Morado, con un valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), Un (01) Bolso Escolar Tricolor, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Un (01) DVD, Marca Royal, Modelo DV-110U, Serial DV1106BY6016705, Color Negro, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) DVD, Marca Daewoo, Modelo DDM-400BUM, Serial TD119E400B5846, Color Negro con Gris, con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), Un (01) Cargador de Canaima, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para Un Monto Total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0139, de fecha 05-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, Presenta Un (01) Registro Policial, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 18.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Yoel Gabriel Ramos La Rosa, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Yoel Gabriel Ramos La Rosa, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.455, nacido en fecha 30-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen La Rosa y Joel Ramos, y residenciado en el Sector Las Américas, Calle Principal, Casa S/N, frente al Politécnico, cerca de la mata de jovito, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Frites Caraballo y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Yoel Gabriel Ramos La Rosa, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.