REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004116
ASUNTO: RP11-P-2016-004116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-004116, seguido a los Imputados: Kelvin Josué Bello Cordero y Rosa Angélica Narváez Velásquez; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la Ley, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en contra de la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2016, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 12-10-2016, en labores de patrullaje… específicamente por el Sector Andrés Bello, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial. Razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, pero estos apuraron el paso y se metieron en un rancho que estaba abierto pudiendo dar captura en la puerta de dicho rancho…, seguidamente se le efectuó un chequeo corporal al ciudadano quien se identifico como Kelvin y le encuentro en uno de sus bolsillos, específicamente en el bolsillo delantero, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior Veintitrés (23) Envoltorios de un Material Sintético denominada de la manera siguiente: Catorce (14) de Regular Tamaño de un Material Sintético de Color Negro, y Nueve (09) Envoltorios Pequeños de Color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia a la presumimos sea la droga denominada Cocaína…, seguidamente se les indico que iban a quedar detenidos…, se deja constancia que la presunta droga es incautada arrojo Un Peso de 15, 6 gramos… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Por lo que ésta Representación del Ministerio Público, Solicita se Mantenga la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Kelvin Josué Bello Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido en fecha 15-08-1986, de 30 años de edad, hijo de Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Rosa Angélica Narváez Velásquez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.833.983, nacida en fecha 09-10-1994, de 22 años de edad, hija de María Velásquez y Miguel Narváez, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Kelvin Josué Bello Cordero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en contra de la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados: Kelvin Josué Bello Cordero y Rosa Angélica Narváez Velásquez, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Kelvin Josué Bello Cordero, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada Rosa Angélica Narváez Velásquez, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Kelvin Josué Bello Cordero, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada Rosa Angélica Narváez Velásquez, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Kelvin Josué Bello Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido en fecha 15-08-1986, de 30 años de edad, hijo de Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Rosa Angélica Narváez Velásquez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.833.983, nacida en fecha 09-10-1994, de 22 años de edad, hija de María Velásquez y Miguel Narváez, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Kelvin Josué Bello Cordero, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada Rosa Angélica Narváez Velásquez. Así mismo, se Decreta Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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