REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006013
ASUNTO: RP11-P-2015-006013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2015-006013, seguido al Imputado Edri Rafael Valderrama Aguilera, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y la Representante Legal de la Victima ciudadana Maryeling Milagros Mendoza Brito. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, Ratifico en este Acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Edri Rafael Valderrama Aguilera, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; ello en virtud de los hechos ocurridos 11-11-2015, según Denuncia interpuesta por la ciudadana Mayerling Milagros Mendoza, en fecha 11-11-2015, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Público N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó que el Ocho (08) de Noviembre, se encontraba con su hijo Un Adolescente Omissis, de 12 años de edad, y este empezó a sentir dolores en el recto y dolores de cabeza, el día Lunes Nueve (09) de Noviembre como a las 08:50 de la mañana se dirigió al médico a ver que tenia el niño y la Doctora Mariana Revilla, le formó que su hijo había sido abusado e infectado con el Virus V.P.H. “Virus Papiloma Humano”…; y después se colocó la denuncia en el Puesto de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, para denunciar al ciudadano Rafael, Apodado “El Enano” por haber abusado de su hijo…(..). Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana Maryeling Milagros Mendoza Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.043.850, quien expuso: Yo solo pido justicia para mi hijo, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edri Rafael Valderrama Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.344, nacido en fecha 06-03-1978, de 38 años de edad, hijo de Nicolaza Aguilera y Julián Valderrama, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en El Pajuil, Calle Principal, vía nacional, Casa S/N (Rancho), cerca del cementerio y el liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante Legal de la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edri Rafael Valderrama Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; teniendo un Claro Pronostico de Condena. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento del Acusado Edri Rafael Valderrama Aguilera, y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, en consecuencia, se Declaran Sin Lugar dichas solicitudes, por falta de fundamentos serios y legales. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Edri Rafael Valderrama Aguilera, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Edri Rafael Valderrama Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.344, nacido en fecha 06-03-1978, de 38 años de edad, hijo de Nicolaza Aguilera y Julián Valderrama, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en El Pajuil, Calle Principal, vía nacional, Casa S/N (Rancho), cerca del cementerio y el liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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