REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000992
ASUNTO: RP11-P-2017-000992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Rodolfo José Arias Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, y Urimary Del Valle Rivas Rivero, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. No encontrándose presente la Victima ciudadana Liymar Marley Malavé López. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Rodolfo José Arias Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, y Urimary Del Valle Rivas Rivero, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2017, interpuesta por la ciudadana Liymar Marley Malavé López, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo tenia ni una hora que había llegado de Carúpano, salí a la bodega a comprar aliño con un vecina, cuando llego de la bodega, esta el cuñado dice hay van las chismosas, y dijo voy a esperar a la negra para que de unos golpes otra vez, no espero que ella llegara busco un teléfono y la llamo para que llegara, y yo le respondo que si el era muy bravo que me diera los golpes el mismo, y cuando yo vengo de la cocina hacia el cuarto, se paro en la puerta del cuarto para que yo no pasara, y me aguanto por el brazo para que la mujer me diera unos golpes y decía mátala negra a fuerza de puño, luego llego mi suegra y nos desaparto, de ahí yo fui al Comando de la Guardia a colocar la denuncia, es todo. En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Liymar Marley Malavé López. Remítase a la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se les imputan y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Rodolfo José Arias Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.926, nacido en fecha 28-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rodolfo Arias y Felipa Gutiérrez, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Urbanización La Marina, Calle La Primavera, Casa N° 03, cerca de la Escuela Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Urimary Del Valle Rivas Rivero, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.109.468, nacida en fecha 20-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Neris Rivero y Juan Rivas, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Urbanización La Marina, Calle La Primavera, Casa N° 03, cerca de la Escuela Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, así mismo, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima que comprometan a la responsabilidad penal de mis defendidos, aunado que no existe examen médico forense que demuestre las lesiones sufridas por la misma, por las razones antes expuestas, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO



Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Rodolfo José Arias Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, y Urimary Del Valle Rivas Rivero, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-02-2017, así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Rodolfo José Arias Gutiérrez y Urimary Del Valle Rivas Rivero, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2017, rendida por la Victima ciudadana Liymar Marley Malavé López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Constancias Médicas, a nombre de la Victima Liymar Marley Malavé López, cursantes al folio 05. Memorandum Nº 9700-0226-0637, de fecha 06-02-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Rodolfo José Arias Gutiérrez, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 08-05-2014, y la ciudadana Urimary Del Valle Rivas Rivero, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 08.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Rodolfo José Arias Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, y Urimary Del Valle Rivas Rivero, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Rodolfo José Arias Gutiérrez y Urimary Del Valle Rivas Rivero, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los ciudadanos: Rodolfo José Arias Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.926, nacido en fecha 28-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rodolfo Arias y Felipa Gutiérrez, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Urbanización La Marina, Calle La Primavera, Casa N° 03, cerca de la Escuela Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano, y Urimary Del Valle Rivas Rivero, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.109.468, nacida en fecha 20-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Neris Rivero y Juan Rivas, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Urbanización La Marina, Calle La Primavera, Casa N° 03, cerca de la Escuela Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liymar Marley Malavé López y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Rodolfo José Arias Gutiérrez y Urimary Del Valle Rivas Rivero, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.