REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002358
ASUNTO: RP11-P-2010-002358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002358, seguido al Imputado Danny Daniel López, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes el Imputado Danny Daniel López, ni la Víctima ciudadana Yakeline Del Carmen Alarcón. Vista la incomparecencia del Imputado Danny Daniel López, y de la Víctima ciudadano ciudadana Yakeline Del Carmen Alarcón. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de Octubre de 2010, significa que han transcurrido Seis (06) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-10-2010, y hasta la presente fecha 24-01-2017, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena para el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-10-2010) hasta el día de hoy 24-01-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Danny Daniel López, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.935, nacido en fecha 14-11-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teodora López y Esteban Trillo, y domiciliado en el Caserío El Llanito, El Cobao, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yakeline Del Carmen Alarcón. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Danny Daniel López, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.935, nacido en fecha 14-11-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teodora López y Esteban Trillo, y domiciliado en el Caserío El Llanito, El Cobao, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yakeline Del Carmen Alarcón; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Yakeline Del Carmen Alarcón, y al Imputado ciudadano Danny Daniel López, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.