REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000713
ASUNTO: RP11-P-2017-000713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día Martes 31-01-2017, me constituí en comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio, en tal sentido realizamos recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y zonas aledañas, cuando siendo las 08:15 de la mañana nos trasladáramos al Puerto Pesquero Internacional de Guiria, cuando nos trasladamos por la Avenida Paria a la altura del Varadero Sincrolift de esta localidad, observamos que un ciudadano se encontraba montado a bordo arriba de la Lancha Patrullera Río Venamo II, adscrita al Parque Naval del Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual nos regresamos a las instalaciones del varadero donde se encuentra la referida lancha patrullera, cuando llegamos al sitio se encontró a otro individuo al lado de la lancha, lo que se presume que estos ciudadanos se encontraban en complicidad para desvalijar la unidad naval, así mismo, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego se les pregunto que se encontraban haciendo en una lancha de la Guarida Nacional, manifestando este que solamente estaba pasando por ahí, luego se le informo a este ciudadano que seria objeto de inspección corporal y documental, se le solicito la documentación personal a este individuo quien manifestó no tener cedula de identidad por lo que dijo ser y llamarse Héctor Luís Mata (…), de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, vestido con suéter de color gris, pantalón corto, tipo bermuda de color blanco, calzado con botas de seguridad de color negro, al realizarle la inspección y chequeo corporal no se le encontró nada, luego abordamos la lancha patrullera a fin de localizar al otro individuo quien venia saliendo con Un Monitor de Equipo Electrónico (…), identificándose el mismo como David Antonio Fuentes (…), de tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1.70 de estatura, vestido con suéter de color gris, pantalón corto, tipo bermuda jean de color azul, calzado con sandalias de goma, se le pregunto extraoficialmente si el individuo que estaba en su compañía manifestando el mismo que si estaban juntos, por lo que se les informo a los mismos que quedarían detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que se Decrete una Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Héctor Luís Mata, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.265, nacido en fecha 18-02-1972, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Emma Mata y padre desconocido, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 33, cerca de la bodega de Pablo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: David Antonio Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.305, nacido en fecha 27-11-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieves Sucre y Luisa Fuentes, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa N° 23, cerca del negocio de verduras del señor Daniel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los mismos no presentan registros, residen en la jurisdicción del Tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el Tribunal, no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que las mismas son de bajo recursos económicos, por último solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 31-01-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 03 y 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-01-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Monitor, Equipo Electrónico de Ayuda a la Navegación (Radar) Marca Raytheon, Modelo Marines Pathefinder, Seria N° M92562, de Color Gris), cursante a los folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 31-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 31-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Mixto (Una Embarcación), cursante al folio 19. Acta de Avaluó Real S/N, de fecha 31-01-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características y el Valor de la Evidencia Criminalística Recuperada en el procedimiento policial Un (01) Monitor, Equipo Electrónico de Ayuda a la Navegación (Radar) Marca Raytheon, Modelo Marines Pathefinder, Seria N° M92562, de Color Gris, Valorado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,000,00), cursante al folio 20.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y tomando en consideración la recuperación del objetos hurtado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como los solicitara la Representación Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar La Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Héctor Luís Mata, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.265, nacido en fecha 18-02-1972, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Emma Mata y padre desconocido, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 33, cerca de la bodega de Pablo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y David Antonio Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.305, nacido en fecha 27-11-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieves Sucre y Luisa Fuentes, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa N° 23, cerca del negocio de verduras del señor Daniel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar La Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Héctor Luís Mata y David Antonio Fuentes, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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