REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000263
ASUNTO: RP11-P-2017-000263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2017-000263, seguida a los ciudadanos: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 26-01-2017, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y Tener Problemas con la Victima, sus familiares y su propiedad. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Luís Arturo Cedeño Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.876, nacido en fecha 16-04-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Andrés Bello, vía Tacoa, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como queda escrito: Yorman José Arroyo Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.594, nacido en fecha 22-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Juventud, Casa S/N, final 12 de Marzo, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a la caución juratoria de los referidos imputados: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, suscritas y selladas por el Prefecto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fechas: 24-01-2017 y 25-01-2017.

Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-01-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Milena Tovar, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, suscritas y selladas por el Prefecto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fechas: 24-01-2017 y 25-01-2017; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se les imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y Tener Problemas con la Victima, sus familiares y su propiedad. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron de manera separada: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delitos, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 20-01-2017, cuando le Decretó a los Imputados: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria a los Imputados: Luís Arturo Cedeño Bello y Yorman José Arroyo Arroyo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Luís Arturo Cedeño Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.876, nacido en fecha 16-04-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Andrés Bello, vía Tacoa, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yorman José Arroyo Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.594, nacido en fecha 22-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Juventud, Casa S/N, final 12 de Marzo, cerca del Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Milena Tovar, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y Tener Problemas con la Victima, sus familiares y su propiedad. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.