REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000529
ASUNTO: RP11-P-2017-000529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2017, tal y como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando realizábamos labores propias de investigación (…) hacia el Sector La Victoria, Calle Principal, Vía Pública, Guiria del Estado Sucre (…), logramos avistar a cuatro sujetos sentados sobre la calzada, quien al notar nuestra presencia optaron por tomar una actitud sospechosa, asumiendo que podían estar en una actividad delictiva, así mismo prendió veloz huida, lo que nos hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas, motivado a la acción por la misma, se le dio la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una breve persecución, la cual culminó a pocos metros, logrando interceptarlos, rápidamente, realizamos un recorrido por las instalaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosas nuestras diligencias por cuanto el lugar se encontrada desolado y otras personas que se encontraban frente sus viviendas se introdujeron a las mismas, (…), se procedió a realizar la inspección a los jóvenes en cuestión, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego regresamos al sitio donde rápidamente se hizo un recorrido por el sector donde se encontraban los sujetos y se incautó Un Bolso conteniendo en su interior Nueve (09) Balas de Color Dorado Calibre 9 mm., de las cuales Ocho (08) eran Marcas CAVIN y Una (01) Marca Luger; por lo cual fueron detenidos, conducidos a nuestro comando y puesto a la orden de las fiscalías respectivas, cursantes al folio 01 y su vuelto, (…). Es por lo que Solicito se les Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhoan José González Maneiro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.708, nacido en fecha 25-07-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny González y Vicente Pollero, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jordin Adrián Amundarain, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.947, nacido en fecha 02-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nativilla Amundarain y padre desconocido, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 02, Casa N° 26, a lado de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Antonio Vargas Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.350.315, nacido en fecha 24-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Santa Hernández y Froilan Vargas, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 11, Casa N° 11, cerca de la escuela Santa Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, conforme a la revisión de las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asÍ mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los Imputados: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-01-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 042, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Bolsa contentiva en su interior Nueve (09) Balas de Color Dorado Calibre 9 mm., de las cuales Ocho (08) eran Marcas CAVIN y Una (01) Marca Luger, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 005, de fecha 25-01-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Bolsa contentiva en su interior Nueve (09) Balas de Color Dorado Calibre 9 mm., de las cuales Ocho (08) eran Marcas CAVIN y Una (01) Marca Luger), cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jhoan José González Maneiro, Jordin Adrián Amundarain y Antonio Vargas Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Jhoan José González Maneiro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.708, nacido en fecha 25-07-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny González y Vicente Pollero, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jordin Adrián Amundarain, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.947, nacido en fecha 02-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nativilla Amundarain y padre desconocido, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 02, Casa N° 26, a lado de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Antonio Vargas Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.350.315, nacido en fecha 24-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Santa Hernández y Froilan Vargas, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 11, Casa N° 11, cerca de la escuela Santa Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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