REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001649
ASUNTO: RP11-P-2017-001649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Pedro María Bello Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 24-02-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia entre otras cosas: … que en fecha 23-02-2017, siendo las 08:30 de la noche acude al la institución el ciudadano José Marcelino Rojas, quien manifestó que en horas de la tarde llegaron a su casa los ciudadanos José Luís Bello y Julio Bello Bravo y le preguntaron que si podía hacerle el favor de cocinarle verduras y como los conocía les dijo que estaba bien, estos dos pasaron dentro de la casa y sancocharon la verdura luego este se distrajo con ellos conversando y viendo televisión, al rato ellos se fueron, y cuando su esposa salio a cocinar se dio cuenta que la bombona de gas pequeña no estaba y que se la habían llevado con todo y el regulador, salio a recorrer el sector a ver si observaba alguna persona sospechosa regresando a su casa sin ninguna esperanza, y luego de media hora recordó que las únicas personas que habían estado en su casa eran José Luís Bello Rojas y Julio Bello Bravo y que luego supo por unos vecinos que la bombona de gas que le habían robado la tenían ellos y se la habían entregado a un ciudadano de nombre Pedro Bello, motivo por el cual se constituyo comisión hacia la Comunidad de Tunapuicito específicamente El Paseo lugar donde vive Pedro Bello, para aprehenderlo y ubicar la bombona de gas manifestando una ciudadana que no se quiso identificar que el no estaba y que había salido en su moto, no sabia para donde, nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido a fin de ubicarlo y luego de un largo rato siendo las 10:00 de la noche estando en el Centro de Coordinación Policial, recibimos llamado, de un ciudadano que no se quiso identificar manifestando que el ciudadano Pedro Bello estaba en la Comunidad de Guaraunos y tenia una bombona de gas amarrada atrás en la parrilla, por lo que salimos a la Comunidad de Guaraunos, en la recta de Guaraunos preguntamos a unas personas que lo habían visto pasar, preguntamos posteriormente por Río Colorado donde nos informaron que lo habían visto pasar hacia la Comunidad de Río Grande, nos trasladamos al sitio, viendo a las orillas de la carretera a un ciudadano con las características suministradas por las personas y una Moto Horse de Color Azul, que tenia una bombona de gas atrás atada, el ciudadano trato de correr hacia el monte y al escuchar la voz de alto se detuvo, se le pregunto si tenia alguna arma de fuego adherida a su cuerpo, blanca o sustancia prohibidas y respondió que no tenia nada lo cual se corroboro con una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que a su lado se encontraba un moto con una bombona de gas, manifestando que la bombona era de su propiedad y estaba esperando a un señor que le iba a vender el mismo, se le informo que quedaría detenido y fue trasladado conjuntamente con la evidencia incautada a la coordinación policial, quedando identificado como: Pedro María Bello Medina, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.022.578, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-02-1985, hijo de los ciudadanos Pedro Bello y Aurelia Medina, residenciado en el Sector El Paseo de la Comunidad de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, la evidencia colectada fue: Una (01) Bombona de Gas de Color Rojo, de Cinco Kilogramos y Una Moto Empire Keeway, Modelo Horse KW 150, Placa AF8Y49A, Año 2011, Serial Chasis 812K3AC14BM016735, y se le notifico a la fiscal de flagrancia (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, cerca de la escuela, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy comerciante, llegue de viaje y me encontré que la mujer mía estaba sin gas, y salí en la moto a comprar el gas, y después llego la policía y me agarro y me dijo que me había robado esa bombona y me estaban pidiendo Doscientos Mil Bolívares, y como no le quise dar plata, ellos armaron ese expediente feísimo solo porque yo no le quise dar plata, y ellos saben que yo soy comerciante y tengo mi plata, ellos me agarraron como a las 02:00 de la tarde y decidieron hacer eso ya tardísimo en la noche porque no les di la plata, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina, quien expuso: Ya que en vista de la declaración que da mi defendido, y de verdad que reconozco las actuaciones que tiene el cuerpo policial municipal, pido al Tribunal y Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro María Bello Medina, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 23-02-2017, rendida por el ciudadano José Marcelino Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, cursante al folio 04. Constancia Médica, a nombre del Imputado ciudadano Pedro Bello, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 010, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Bombona de Gas Pequeña, de Color Rojo con Blanco, de Cinco Kilogramos), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, con las características del Vehículo: Clase: Moto, Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse KW 150, Placa: AF8Y49A, Año: 2011, Serial de Carrocería: 812K3AC14BM016735, Serial de Motor: KW162FMJ1523038, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0372, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, y las características y el estado del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0040, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencia criminalística recuperada: Una (01) Bombona de Gas Pequeña, de Color Rojo con Blanco, de Cinco (05) Kilogramos, con un valor de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-0226-0227, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Pedro María Bello Medina, Presentan Cinco (05) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Pedro María Bello Medina, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, cerca de la escuela, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Pedro María Bello Medina, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.