REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001627
ASUNTO: RP11-P-2017-001627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Víctor Daniel Osunal Rosal, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, quien expuso: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando llega mi hija de nombre Omissis, y me dice que un muchacho le había arrebatado el teléfono, me fui a la entrada de El Valle que me dijeron que los policías lo habían agarrado…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Danny Daniel Bravo Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha 30-10-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Daniel Bravo y Agustina Mata, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Arivi, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido del delito precalificado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, no existen testigos y mi representado no presenta registros policiales, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público, esta considerado como menos graves por lo que considera ésta Defensa que es desproporcional la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Danny Daniel Bravo Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Danny Daniel Bravo Mata, es el Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, en donde dejan constancia entre otras cosas: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial tratándose de (Un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Dash JR, Color Blanco, IMEI 3517620562532297, Memoria SD HC de 4 GB, Tarjeta Sim, Línea Movistar, Serial 895804420004572461, Batería Marca Blu, Modelo C474705100T, S/N WWTG05140031430), cursante al folio 06 y vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por el Representante Legal de la Victima ciudadano Víctor Daniel Osuna Rosal, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, quien expuso: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando llega mi hija de nombre Omissis, y me dice que un muchacho le había arrebatado el teléfono, me fui a la entrada de El Valle que me dijeron que los policías lo habían agarrado…, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2017, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, en donde dejan constancia entre otras cosas: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, cursante al folio 13 y vuelto. Acta de Avaluó Real Nº 0039, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, a saber: Un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Dash JR, Color Blanco, IMEI 3517620562532297, Memoria SD HC de 4 GB, Tarjeta Sim, Línea Movistar, Serial 895804420004572461, Batería Marca Blu, Modelo C474705100T, S/N WWTG05140031430, con un Valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cursante al folio 14. Memorandum N° 9700-0226-0221, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, Presenta Cinco (05) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Danny Daniel Bravo Mata, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Dos (02) y Seis (06) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia del Representante Legal de la Victima, el acta de entrevista de la propia Victima, la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial, la mala conducta predelictual del imputado de autos, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha 30-10-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Daniel Bravo y Agustina Mata, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Arivi, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POLICOMBERMÚDEZ, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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