REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001626
ASUNTO: RP11-P-2017-001626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por la ciudadana de nombre Yeugenis Andriana Brito Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … en el día de hoy , aproximadamente siendo las 07:00 de la mañana, me encontraba entrando a la casa de mi prima Gleidys, ubicada al lado de la mía, en el Sector Monacal de San Antonio, Población Irapa, Estado Sucre (…), ya que mi prima esta de viaje para la ciudad de Caracas, me dejo encargada de la casa para cuidársela, en el momento que fui a ver como se encontraba la casa, al entrar me doy cuenta que en el medio de la casa específicamente encima de la nevera estaba el techo de zinc levantado, fui a revisar los alrededores de la casa, solo vi que faltaba el Codificador del Directv y el Motor de la Nevera, en seguida me fui para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y realice la respectiva denuncia (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Kember Del Carmen Alfonzo Crespo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Andris Deyasmil Carrera Salazar, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos presentados el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados, y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por la ciudadana de nombre Yeugenis Andriana Brito Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … en el día de hoy , aproximadamente siendo las 07:00 de la mañana, me encontraba entrando a la casa de mi prima Gleidys, ubicada al lado de la mía, en el Sector Monacal de San Antonio, Población Irapa, Estado Sucre (…), ya que mi prima esta de viaje para la ciudad de Caracas, me dejo encargada de la casa para cuidársela, en el momento que fui a ver como se encontraba la casa, al entrar me doy cuenta que en el medio de la casa específicamente encima de la nevera estaba el techo de zinc levantado, fui a revisar los alrededores de la casa, solo vi que faltaba el Codificador del Directv y el Motor de la Nevera, en seguida me fui para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y realice la respectiva denuncia (…), cursante al folio 01. Oficio y Acta de Asamblea N° 1, de fecha 15-02-2017, realizada por los Habitantes de la Comunidad de Manacal de San Antonio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de los Robos y Hurtos que se han venido cometiendo en dicha comunidad, cursantes a los folios 02, 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se presento la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra, con la finalidad de formular la denuncia en contra de los ciudadanos de nombre: Iván, de apodo “El Boli”, “El Ozuna”, “El Kati Kati”, “El Curi”, “El Katrin”, y “El Che Che”, ciudadanos que presuntamente habían hurtado Un Codificador del Directv y Un Motor de la Nevera (…) siendo las 8:30 de la mañana cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del Plan Patria Segura, en labores de patrullaje, siendo las 09:00 de la mañana (…) pudimos observar tres ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera franela color blanco, pantalón corto, color negro con rojo, zapato deportivo color negro, siguiente ciudadano de camisa chemisse color morado con blanco, short naranja con rojo y sandalias marrón y camisa negra con blanco, pantalón jean color azul y botas militares (…) le dimos la voz de alto, para interrogarlos obre un Codificador del Directv y Un Motor de Nevera, los mismos actuaron de manera agresiva en contra de los efectivos y empujones, una vez ya sometidos, los ciudadanos, se procedió a una inspección corporal (…) no se les encontró nada oculto (…) luego se procedió con los detenido y trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Irapa, cursantes al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas, de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia, el Acta de Asamblea, las actas policiales, y lo manifestado por los propios imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Andris Deyasmil Carrera Salazar, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde los Imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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