REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001624
ASUNTO: RP11-P-2017-001624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. María Vásquez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 22-02-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas: ... siendo las 06:00 horas de la mañana continuando con las investigaciones relacionadas en la causa penal K-17-0391-00101, instruida por los delitos Contra Las Personas (Homicidio) me traslade en comisión hasta la Comunidad de Macarapana, a los fines de ubicar el domicilio del sujeto Neo…, encontrando la residencia del mismo siendo atendido por una persona de sexo femenino manifestando que en esa residencia no reside en esa morada…, logramos avistar en el interior de la casa a una persona de sexo masculino quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa y evasiva dirigiéndose velozmente al interior de la habitación…, se le pidió al ciudadano que saliera de la habitación haciendo este caso omiso…, ingresamos a la morada dándole la voz del ato al ciudadano realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…, luego se le realizo una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de la cama específicamente en el suelo Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, de Color Negro y Plateado, Sin Seriales Aparentes y la cantidad de 66.700 bolívares en efectivo…, indicándole que iba a quedar detenido… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Anderson Ramón Reyes Ferrer, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.031, nacido en fecha 08-01-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Segunda Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforma el presente asunto, ésta Defensa observa que no se encuentra en el presente asunto orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, para le ingreso de la morada de mi representado, ahora bien, respecto a los testigos que requiere por imperio legis para el registro de morada se puede evidenciar en el presente asunto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, utilizo a la pareja de mi defendido para que sirviera de testigo, cuestión esta que hay una prohibición expresa que la conyugue no puede declarar contra su defendido como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, ahora bien, dice en el acta de procedimiento que a mi defendido se le incauto una pistola los datos se encuentran en la causa y una moto con las descripciones indicadas en la causa y dice en el mismo procedimiento que el detenido les manifestó que la moto pertenece a un sujeto de nombre apodado el Neo, cuestión esta que a titulo de efecto vivendi puedo demostrar en esta misma sala que la moto pertenece una persona diferente a la que nombra el imputado, por lo que ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones en virtud del mal procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que no existe elementos de convicción para configurar el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, y a todo evento solicito se aplique en esta sala el control judicial establecido en el artículo 264 y el alcance establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, así mismo, solicito me otorgue copias simples en el presente asunto, consigno en esta audiencia carta de buena conducta y de bajo recursos, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Anderson Ramón Reyes Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Anderson Ramón Reyes Ferrer, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0076, de fecha 22-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Montajes Fotográficos, cursantes a los folios 05 y 06. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° HS-0077, de fecha 22-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, quienes dejan constancia de las características del Vehículo: Clase: Moto, Marca: Kawasaki, Modelo: KLR 650, Color: Negro, Año: 2014, Placa: AN0Z27A, Serial de Carrocería: 81BKLEE10EGA67689, Serial de Motor: KL650AEAA3890, retenida en el procedimiento policial, cursante al folio 08. Montaje Fotográfico, cursante al folio 09. Planilla de Vehículos Recuperados (Motos), de fecha 22-02-2017, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2017, rendida por la ciudadana Carolina Rivera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0008, de fecha 22-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, en el cual deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Dinero en Efectivo (Billetes), cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 17-0391-NA-HS-0052, de fecha 22-02-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 15.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Anderson Ramón Reyes Ferrer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Anderson Ramón Reyes Ferrer, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.031, nacido en fecha 08-01-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Segunda Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidio Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Anderson Ramón Reyes Ferrer, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.