REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004273
ASUNTO: RP11-P-2016-004273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-004273, seguido al ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente la Victima ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2016, rendida por el ciudadano Geomar Alberto Alfonzo Espinoza, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: … el día de 17-10-2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde, estaba por Población de Yoco del Municipio Valdez, con mi ayudante Demetrio Indriago, conduciendo mi Camioneta, Tipo Pick Up, Placa A91AW4P, Color Vinotinto, comprando cacao a las personas de ese lugar siempre lo he hecho, ya que soy comerciante de se producto, estaba por la calle que esta cerca del sector de la quinta, veo en la esquina a un (01) sujeto de piel morena oscura, contextura delgada y estatura alta, vestido con pantalón azul, y su suéter azul, viéndome muy sospechoso, mientras yo compraba cacao a unas personas, yo arranque con la camionera para ir al sector la quinta, y el joven al ver que yo iba para ese lugar, salio corriendo a esa misma dirección, quede con la sospecha y le comente al ayudante Demetrio indriago, pero me quede tranquilo y seguí hacia ese sector, cuando voy pasando por allí, salio de una vivienda deteriorada un (01) joven de textura delgada y estatura alta, de piel clara con paño en el cuello, tenia puesta una guardacamisa blanca y short puesto, y nos hizo señas para que nos paráramos y nos pregunto si comprábamos cacao, yo le dije que si, entonces nos dijo que esperáramos allí que iba a buscar el cacao para que se lo compráramos, nuevamente se metió para la vivienda, entonces yo aproveche y le dije al ayudante Demetrio Indriago, vamos a bajarnos de la camioneta para acomodar el cacao mientras el joven trae el cacao que le voy a comprar, mientras estábamos acomodando el cacao, de repente salieron de la vivienda cinco (05) hombres con armas de fuego, golpeándonos con las armas de fuego por la cabeza y maltratándonos verbalmente, y nos decían donde esta el dinero, sino lo vamos a matar aquí mismo, y en eso que a mi ayudante Demetrio le habían partido la cabeza con golpes que le metieron con el arma de fuego que tenían, yo le decía no nos golpeen mas por favor somos padre de familia, pero ellos seguían, como pude levante la mirada y reconocí al que le dicen “ El Firifiri”, estaba vestido con un pantalón azul y franela blanca, el es de piel blanca, rostro redondo, sin bigote, contextura fuerte, estatura mediana, estaba montado en la parte trasera de camioneta y bajando el cacao que habíamos comprado y reconocí también a un que se metió dentro de la camioneta buscando el dinero, y era joven (…) viéndome muy sospechoso mientras compraba el cacao, el que le dicen el Firi estaba bajando el cacao con junto a otro sujeto, con otro sujeto levantaron la lona y consiguieron el dinero que tenia escondido que eran Cuatrocientos Mil (400.000) Bolívares en efectivo. Y nos dijeron así “si pones la denuncia lo vamos a matar”, y después salieron corriendo hacia el rió (…). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial, y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Darwin Florentino Santamaría Bello, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-2016, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Darwin Florentino Santamaría Bello, quien expuso: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Darwin Florentino Santamaría Bello, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-2016, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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