REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003763
ASUNTO: RP11-P-2016-003763

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-003763, seguido al ciudadano Jhonni José Díaz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, y la Victima ciudadano Yovanni José Requena Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jhonni José Díaz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2019, tal y como consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Bueno vengo a denunciar yo me trasladaba de la iglesia donde estaba en el culto a entregar a uno de los niños a su casa, los mismos se encontraban en la iglesia, cuando iba a entregar a uno de los niños en el Sector Fundo de San Juan, sentí que me venia siguiendo una moto al yo detenerme se detuvieron delante de mi dos ciudadanos en una moto negra, el parrillero se bajo de la moto saco un arma y me pidió que me bajara de la moto, yo accedí, luego me pidió que la prendiera y la prendí, me pidieron que me alejara y se fueron con las dos motos, cuando ellos salieron camine y encontré una moto taxi me traslade hacia la Guardia y llegando a la Guardia venia una patrulla de la policía le explique la situación y en ese mismo instante salieron a la avenida a dos motos y la patrulla inmediatamente salio en persecución de las dos motos (…). Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra el imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, quien expuso: El ciudadano que esta imputado no es el que tenía el arma en el momento del robo y que hasta ahora yo lo acusaba por ser el que reconocí por los dos que estaban. El otro no lo vi más, y el arma la tenia el otro ciudadano, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal y de no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhonni José Díaz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jhonni José Díaz González, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.