REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001027
ASUNTO: RP11-P-2017-001027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Johanny Del Jesús Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Johanny Del Jesús Rodríguez, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 08-02-2017, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicitada en fecha 06-02-2017, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano Johanny Del Jesús Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2016, según Acta de Denuncia, de fecha 25-10-2016, interpuesta por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)..… En virtud de esto, solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Johanny Del Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.337, nacido en fecha 26-03-1975, de 41 años de edad, y residenciado en Calle Principal de la Comunidad de La Cumbre de Río Chiquito, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco están acreditados los supuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Johanny Del Jesús Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 25-10-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Johanny Del Jesús Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de todas las actuaciones que conforman el presente expediente como lo son: 1.- La Denuncia, de fecha 25-10-2016, interpuesta por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde expuso: “Hace Cuatro (04) meses aproximadamente, ya finalizando las clases de este año dos mil dieciséis, yo venía del Liceo de Los Arroyos, en donde estudiaba segundo año de bachiller, iba para mi casa, eran horas del mediodía, como a las doce (12) y me fui por la vía de Los Arroyos donde queda la caja de agua, cuando voy entrando a la carretera me doy cuenta que para una Moto color gris y el muchacho que la iba manejando se detuvo un poco y me quedo viendo pero siguió vía Tunapuicito, yo entre a la carretera e iba subiendo el cerro, porque es una carretera de tierra y monte de ambos lados hasta llegar al caserío, ya iba un poco lejos como dos cerros después de la entrada cuando escucho un ruido como de alguna persona y cuando volteo hacia atrás me doy cuenta que es la persona que iba manejando Moto León color gris que venía corriendo, ese es un muchacho que yo lo he visto otras veces frente al Liceo de Los Arroyos con una muchacha hablando, cuando vuelvo a voltear hacia atrás y veo que el muchacho sigue corriendo hasta alcanzarme, yo pensé en ese mismo momento que ese muchacho me iba a hacer daño, me dio mucho nervios, y me puse muy temblorosa, pero ese muchacho dejo de correr y se viene caminando acercándoseme, yo traté de caminar un poco más rápido pero este se me acercaba aun más hasta que me agarró por detrás y me apretó duro, metiéndome para el monte, sin hablarme y sin decirme nada me apretaba muy duro, yo comencé a forcejear con él pero me lanzó al suelo y con una mano me aguantaba y con la otra se quitó su pantalón y con la misma me hizo daño penetrándome sus partes y me violó, él llevaba puesta una camisa manga larga color negro pero recogida hacia el codo, donde le logré observar en uno de sus brazos un tatuaje grande que tenía letras, así mismo, tenía zarcillo en sus orejas, yo en ese momento lo que estaba era llorando, él no me decía nada ya cuando terminó de hacerme daño yo me levante del suelo y salí corriendo llorando por todo el camino, hasta llegar a mi casa donde me encerré en mi cuarto, no le conté nada a nadie, al pasar los días ya van Cuatro (04) meses me estoy sintiendo mal con mareos y vómitos, en vista de esos males mi tía política Gabriela de González me trasladó hasta el Hospital de El Pilar donde el médico me manifestó que me encontraba embarazada; quiero manifestar a la vez que cuando yo tenía dos añito de edad mi madre Rusela Rodríguez se buscó otra pareja el señor Jhoany Rodríguez, el cual me maltrataba mucho y me pegaba por todo, hasta una vez que empezó a tocarme mis senos yo le dije a mi mamá y no me creyó, y ya cuando yo tenía once años de edad, quedé sola en casa cuidando a mis demás hermanitos que son tres hijos de mi mamá con mi padrastro, quien después que mi mamá salió a realizar un mandado me encerró en el cuarto y me violó, fue la primera vez que un hombre me hace daño, sufrí tanto y ese mismo día cuando mi mamá regreso le conté lo que me había pasado y como ella no me quiso creer yo recogí todas mis cosas y me fui a vivir a casa de mi tío Jesús González que es el esposo de Gabriela, en donde me estoy quedando hasta esta vez que me volvió a suceder tan terrible cosa. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 25 de Octubre de 2016. 3.- Acta Policial, de fecha 25-10-2016, suscrita por los funcionarios Enrique Aliendres, Millán Ernesto y Yoselyn Subero, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado a los fines de identificar a los agresores de la denunciante, logrando identificarlos como: 1.- Cesar Daniel Mata Mata, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994, titular de la cédula de identidad V- 25.413.742, residenciado en calle del medio de la comunidad Tunapuycito, casa Nº 42, parroquia Tunapuycito, municipio Benítez del estado Sucre, y 2.- Johanny Del Jesús Rodríguez, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-03-1975, titular de la cédula de identidad V- 14.856.337, residenciado en calle principal de la comunidad de la Cumbre de Río Chiquito, casa Nº 37, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre. 4.- Acta De Nacimiento, suscrita por la Abg. Jóvita Del Carmen Díaz González, Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia que le fue presentada una niña de nombre Omissis, quien nació el 29 de Abril de 2000; es decir, que para el momento de los hechos en que fue Victima de Cesar Mata, contaba con 16 años y Victima de Johanny Rodríguez, a los 11 años. 5.- Evaluación Médico Forense, de fecha 26-10-2016, suscrito por el Experto Profesional, adscrito al SENAMECF, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, a quien se le apreció desfloración positiva y antigua, embarazo amenorrea de 4 meses de evolución. 6.- Evaluación Médica, de fecha 27-10-2016, suscrita por la Doctora Maritza Villarroel G, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, a quien le apreció embarazo 20 semanas + 2 días x fur, además de alto riesgo psicosocial, y embarazo no deseado. 7.- Citación Nº 189, dirigida a Johanny Del Jesús Rodríguez, a fin que comparezca a este despacho fiscal, en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. 8.- Citación Nº 190, dirigida a Cesar Daniel Mata Mata, a fin que comparezca a este despacho fiscal, en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad, es decir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Johanny Del Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.337, nacido en fecha 26-03-1975, de 41 años de edad, y residenciado en Calle Principal de la Comunidad de La Cumbre de Río Chiquito, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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