REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005489
ASUNTO: RP11-P-2016-005489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-005489, seguido al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presente la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, ni su Representante Legal. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de patrullaje Vías Express, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 27-11-2016, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde estando en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la División de Transporte Terrestre, se comisiono para ser trasladados a la Avenida de Playa Grande, Carúpano, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito, en el sitio antes mencionado me encontré un accidente donde resultaron 01 ciudadano lesionado siendo trasladado por sus familiares al Hospital Santo Aníbal Dominicci, se realizo la inspección del lugar, el croquis y nos trasladamos al centro de coordinación, donde una comisión de la Policía Municipal hizo entrega de la moto que se encontraba involucrada en un accidente de transito y su conductor, identificada de la siguiente manera: Motocicleta Bera, Modelo BRZ-200, Color: Blanco, Año 2015, Placas A01S63A, Serial de Carrocería 8216MGEB1ED002441, y se le indico al conductor que quedaría detenido a la orden de la fiscalia (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Oswaldo Rafael Bello, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.243, nacido en fecha 30-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Nery Bello, y residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisito, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-1175055, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Oswaldo Rafael Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Oswaldo Rafael Bello, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Oswaldo Rafael Bello: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Oswaldo Rafael Bello; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Insumos al Ambulatorio del Sector de Valle Hondo de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual será supervisado por la Dirección de dicho Ambulatorio, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No tener ningún tipo de acercamiento ni problemas con la Victima ni sus familiares. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.243, nacido en fecha 30-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Nery Bello, y residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisito, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-1175055, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Insumos al Ambulatorio del Sector de Valle Hondo de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual será supervisado por la Dirección de dicho Ambulatorio, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No tener ningún tipo de acercamiento ni problemas con la Victima ni sus familiares. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección del Ambulatorio del Sector de Valle Hondo de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar del cumplimiento o no de la condición impuesta al ciudadano Oswaldo Rafael Bello. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 25-04-2017 a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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