REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003220
ASUNTO: RP11-P-2016-003220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-003220, seguido al ciudadano Adoni José Villalba Rodríguez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Marcos Campos, el Imputado Adoni José Villalba Rodríguez, y el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Adoni José Villalba Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial Nº GNB-JEM-CVC-DVC.EVCG-SIP:041-2016/, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … que siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente me constituí en comisión terrestre, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica…. Con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad en el Marco del Plan Patria Segura y de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela… en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria y zonas aledañas, cuando eran aproximadamente las 17:00 horas de la tarde se recibió información por parte de la red social elemental integrada por el Consejo de Pescadores del Municipio Valdez del Estado Sucre, relacionada con el presunto micro trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Sector El Calvario de la Comunidad de La Salina de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre… por lo que nos trasladamos en la unidad móvil.. llegamos por la vía nacional de la Comunidad de La Salina, nos estacionamos a la orilla de la carretera y nos adentramos por un camino de tierra, motivado a que no existe tramo carretero para llegar al lugar que se nos había indicado por la red social elemental, divisando en una loma una vivienda tipo rancho, fabricada con laminas de zinc y madera a la cual se le distinguían varias laminas pintadas de azul, le ordene a la comisión tomar las medidas de seguridad del caso, durante el reconocimiento e inspección del lugar, cuando íbamos subiendo oír la loma encontramos a un ciudadano (agricultor) que se encontraba realizando labores de limpieza de la maleza, quien fue identificado legalmente como Antonio Sánchez, a quién se le pidió la colaboración que nos acompañara hasta la vivienda, para que sirviera como testigo de las actuaciones que se iban a realizar, accediendo este ciudadano voluntadamente y sin coacción a prestar su apoyo, seguidamente nuestra marcha hasta llegar al frente de la casa, la cual se encontraba pintada de color rojo, percatándonos que la misma no tenia puerta, nos dispersamos y rodeamos la casa en mención, al ingresar a la vivienda tipo rancho encontrándonos dentro de la misma a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,75 de estatura, cabello de color negro, vestido con franela de color negra, identificada con letras de color rojo, con las palabras Under Armour 96, pantalón largo de tela tipo jean de color negro, sin calzado en sus pies, observando que tenia en sus manos una hojilla y un envase de color blanco, donde tenia varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se le ordeno soltar todo lo que tenia en sus manos y tirarse al piso, cuando se aseguro el lugar y al detenido se procedió a colectar toda la evidencia que había en el lugar colectando Una Tapa de Color Blanco ( la cual se presume es de un temo), en la cual habían dentro de esta la cantidad de Treinta (30) Envoltorios de material sintético de color blanco transparente, atados con el mismo material contentivos en su interior de un polvo blanco de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuáles por sus características se presume sea la sustancia ilícita denominada Cocaína, al mirar de manera detallada los envoltorios encontrándose se le ordeno al testigo que se observara lo hallado, luego se procedió a solicitar la documentación del ciudadano quien quedo identificado Adoni José Villalba Rodríguez…. A quien se le indico que quedaría detenido… posteriormente nos trasladamos con detenido a la sede de la Estación de Vigilancia Costera con el imputado y el ciudadano que rendiría testimonio… una vez dejado del detenido y al testigo en la unidad policial nos trasladamos hasta las instalaciones de la Panadería Sara, ubicada en la Calle Juncal de Guiria… donde fuimos atendidos por la ciudadana Yigen Naufal El Bonnaye… a quien se le solicito el apoyo para efectuar el pesaje de los envoltorios colectados… arrojando un Peso Bruto de Cinco (05) Gramos de la presunta droga denominada Cocaína (…). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Adoni José Villalba Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.161.770, nacido en fecha 19-12-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yusmar Villalba y Danny Rodríguez, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N (rancho), cerca del pool, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Adoni José Villalba Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado Adoni José Villalba Rodríguez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Adoni José Villalba Rodríguez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Adoni José Villalba Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal “La Salina”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos, especialmente en el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Adoni José Villalba Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.161.770, nacido en fecha 19-12-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yusmar Villalba y Danny Rodríguez, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N (rancho), cerca del pool, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal “La Salina”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos, especialmente en el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “La Salina”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 25-05-2017, a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|