REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006430
ASUNTO: RP11-P-2015-006430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-006430, seguido al ciudadano Larry José Rosario Rosario, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la Victima ciudadano Jonathan José Martínez García. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Larry José Rosario Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Martínez García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2015, en horas de la madrugada para el momento que me encontraba celebrando en una fiesta en casa de mi cuñada dicho ciudadano estaba discutiendo con unos sujetos que se encontraban en la fiesta, en ese momento yo le digo que si iban a dañar la fiesta que se fueran, allí cuando dicho ciudadano se me abalanzo y comenzó darme golpes, a ver lo que estaba pasando mi pareja me agarro y me metió para dentro de la casa, a los pocos minutos este ciudadano se me abalanzo pasando por encima de mi concubina y fue cuando me corto la cara con un pico de botella, huyendo del lugar (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Larry José Rosario Rosario, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.020, nacido en fecha 29-01-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ángel Rosario y Adelina Rosario, y residenciado en la Calle San Rafael, Casa Nº 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Larry José Rosario Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Martínez García; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Larry José Rosario Rosario, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Larry José Rosario Rosario: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Larry José Rosario Rosario; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Larry José Rosario Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Martínez García; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Artículos Deportivos al Consejo Comunal de la Urbanización Agustín Rodríguez, ubicado en la Calle N° 04 de la Urbanización Agustín Rodríguez, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, el cual será supervisado por los Miembros de dicho Consejo Comunal, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No tener ningún tipo de acercamiento ni problemas con la Victima ni sus familiares. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Larry José Rosario Rosario, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.020, nacido en fecha 29-01-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ángel Rosario y Adelina Rosario, y residenciado en la Calle San Rafael, Casa Nº 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Martínez García, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Artículos Deportivos al Consejo Comunal de la Urbanización Agustín Rodríguez, ubicado en la Calle N° 04 de la Urbanización Agustín Rodríguez, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, el cual será supervisado por los Miembros de dicho Consejo Comunal, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No tener ningún tipo de acercamiento ni problemas con la Victima ni sus familiares. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Agustín Rodríguez, ubicado en la Calle N° 04 de la Urbanización Agustín Rodríguez, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar del cumplimiento o no de la condición impuesta al ciudadano Larry José Rosario Rosario. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 28-04-2017 a las 08:45 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.