REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000206
ASUNTO: RP11-P-2016-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2016-000206, seguido a los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 02-08-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Por cuanto el 02 de Agosto de 2016; éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos, y por cuanto los mismos cumplieron con las condiciones impuestas, consignando en este acto Informe donde se evidencia el cumplimiento de los mismos, es por lo que solicito a favor de los mismos el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Que se decida conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 02-08-2016, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal “San Pedro”, del Sector Bloques de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en la comisión de nuevos delitos, especialmente en el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cuarta: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio N° 021-2017, de fecha 02-02-2017, debidamente suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, las Constancias de Trabajo Comunitario, debidamente suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “San Pedro”, Conjunto Residencial Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las composiciones fotográficas. Donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos Cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados ciudadano: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.641, nacido en fecha 19-08-1993, de 23 años de edad, de profesión y oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Meris Hernández y Arquímedes Gardie, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 3, Piso Nº 4, Apartamento 4D, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Alfredo Miguel Moya Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.677, nacido en fecha 12-05-1994, de 22 años de edad, de profesión y oficio almacenista, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Mata y Marlon Moya, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 22, Piso Nº 5, Apartamento C, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos (Dos (02) Teléfonos Celulares: Un (01) Marca Huawiei, Modelo CM990, Color Amarillo y Blanco, Serial S/N: P3T4C13B14000957, Sin Tarjeta Sim, ni de Micro, con su respectiva Batería de la misma marca; y Uno (01) Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y 221-U03, Color Blanco S/N, J7TBBA5505079432, con su Batería de la misma marca Color Negra, Tarjeta Sin Movilnet 8958060001493080077, Sin Micro SD), y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a los Imputados de autos de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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