REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000988
ASUNTO: RP11-P-2017-000988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Walter José Lezama Espinoza, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gualberto Ríos, y Juan Enrique Medina Medina, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Walter José Lezama Espinoza y Juan Enrique Medina Medina, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ; ello en atención a la Denuncia, de fecha 04 de Febrero de 2017, rendida por la ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia entre otras cosas: … Yo estaba en la casa de un chamo amigo de Walter José Lezama Espinoza, dentro de una habitación y después de haber tenidos relaciones con él me quede dormida, y al levantarme no estaba ni él y ni mi teléfono celular, salí a buscarlo y no estaba por ningún lado… A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Walter José Lezama Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.333, nacido en fecha 23-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mireya Espinoza y José Lezama, y residenciado en el Sector Rosa Mística, Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, frente al estadio de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Enrique Medina Medina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.104, nacido en fecha 12-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marisela Medina y Carlos Barreto, y residenciado en el Sector Rosa Mística, Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, frente al estadio de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gualberto Ríos, quien representa la Imputado Walter José Lezama Espinoza, y expuso: Me adhiero a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien representa la Imputado Juan Enrique Medina Medina, y expuso: Ésta Defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que se observa que el mismo se encontraba compartiendo con la victima el día que sucedieron los hechos, ya que el se encontraba durmiendo, por lo cual al levantarse encontró la discusión entre la supuesta victima y el coimputado Walter Lezama por lo que mal puede esta ciudadana referir que mi representado es culpable de los hechos que se le imputan, razón por la cual solicitito muy respetuosamente una libertad sin restricciones para mi representado, y copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para los Imputados: Walter José Lezama Espinoza y Juan Enrique Medina Medina, por la presunta comisión de los delito de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Walter José Lezama Espinoza y Juan Enrique Medina Medina, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2017, rendida por la Victima ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2017, rendida por la ciudadana Naileth Coromoto Salcedo Espinoza, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Memorandum Nº 9700-0226-0035, de fecha 05-02-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Enrique Medina Medina, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Walter José Lezama Espinoza, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violencia, de fecha 12-11-2014, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, como lo solicito el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Walter José Lezama Espinoza y Juan Enrique Medina Medina, por la presunta comisión de los delito de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Walter José Lezama Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.333, nacido en fecha 23-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mireya Espinoza y José Lezama, y residenciado en el Sector Rosa Mística, Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, frente al estadio de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Juan Enrique Medina Medina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.104, nacido en fecha 12-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marisela Medina y Carlos Barreto, y residenciado en el Sector Rosa Mística, Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, frente al estadio de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de: Hurto Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleandris Del Valle Subero Salcedo y El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.