REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000978
ASUNTO: RP11-P-2017-000978


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Júnior Jesús Malavé Vargas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Júnior Jesús Malavé Vargas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha de fecha 04-02-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … En esta misma fecha, en horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios conjuntamente con la ciudadana Rosiris Díaz ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima y denunciante en la presente causa nos dirigimos hacia la Recta de Guiria, vía Nacional Carúpano-Cumana, Casa Nº 12, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar la inspección técnica criminalística del lugar donde se suscitaron los hechos, así mismo ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como Darwin Rojas, Esteven Larez y Júnior Malavé, quienes residen en el mismo sector y los mismo figuran como investigados en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana victima nos condujo hacia la ubicación exacta de su residencia a la cual nos permitió el libre acceso señalándonos el sitio exacto donde se suscitaron los acontecimientos, lugar donde el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística; acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar una persona que tuviera conocimiento sobre los hechos que se investigan, logrando obtener entrevista con diferentes moradores y transeúntes quienes luego de ser impuestos del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, no quisieron aportar sus datos filiatorios por no verse involucrados en problemas ajenos a su persona, así mismo desconocer totalmente sobre los hechos que se le imponían seguidamente la denunciante nos señalo las residencias donde podían ser localizados cada uno de los autores del hecho apersonándonos primeramente a la del sujeto de nombre Darwin Rojas, donde una vez presente en la puerta principal del inmueble de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos se identifico como Darwin José Rojas López, procediendo a hacerle entrega de boleta de citación a nombre de su pariente en mención, con la finalidad que comparezca ante nuestro despacho seguidamente nos trasladamos hacia la ubicación de la residencia donde podía ser ubicado otro de los sujetos mencionados como autores del hecho como Esteven Larez donde una presente en la puerta principal de la vivienda de nuestro interés, procedimos a realizar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana que luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia se identifico como Yenifer Isamar Romero López quien resulto ser hermana de la persona requerida por la comisión, así mismo, que este no se encontraba para ese momento y que desconocía su ubicación pero que no tenia inconveniente de aportarnos sus datos filiatorios procediendo a hacerle entrega de boleta citación a nombre de su pariente en cuestión con la finalidad que comparezca ante nuestra oficina. Acto seguido nos trasladamos hacia la ubicación de la vivienda donde podía ser localizado el otro sujeto autor de los hechos, mencionados como Júnior Malavé donde una vez estando presente en la puerta principal del inmueble de nuestro interés, se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión y previamente identificados como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión a quien se le manifestó que debía acompañarnos hacia nuestra oficina con la finalidad de ser incluido en nuestros registros internos negándose este rotundamente en acompañarnos de igual forma vociferando en tono de voz alto que la persona que los denuncio se las iba a pagar, por lo que nuevamente se le informo que nos acompañara a nuestra sede tornándose el mismo de forma agresiva en contra de los funcionarios que integrábamos la comisión esta vez respondiéndonos con palabras obscenas y tornándose de forma agresiva por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlo seguidamente se le solicito al ciudadano que si poseía algún objeto o evidencia de interés criminalístico que lo mostrara respondiendo el mismo no poseer nada, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal… A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Júnior Jesús Malavé Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.908, nacido en fecha 02-01-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Vargas y Ponciano Malavé, y residenciado en la Comunidad de la Llanada de Guiria, Calle La Esperanza, Casa S/N, a una casa del Mercal, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez, quien expuso: Ésta Defensa Privada en nombre y representación del ciudadano Júnior Jesús Malavé Vargas, y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se le imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Júnior Jesús Malavé Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Júnior Jesús Malavé Vargas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03. Memorandum Nº 9700-0226-S/N, de fecha 04-02-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Júnior Jesús Malavé Vargas, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 05.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Júnior Jesús Malavé Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Júnior Jesús Malavé Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.908, nacido en fecha 02-01-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Vargas y Ponciano Malavé, y residenciado en la Comunidad de la Llanada de Guiria, Calle La Esperanza, Casa S/N, a una casa del Mercal, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, en virtud, de lo señalado anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.