REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002146
ASUNTO: RP11-P-2016-002146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2016-002146, seguido a los Imputados: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1° y 2°, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yolanda Figueroa. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presente el Representante Legal de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1° y 2°, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el Oficial Luís Gutiérrez, quien manifestó que siendo las 03:30 p.m., del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien quedo identificado como Omissis, de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 08:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., así mismo, informo sobre la detención de Cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … así mismo, se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención de los ciudadanos José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, quienes son mencionados en el acta de entrevista realizada al ciudadano Roger José Carrillo Heredia, como autores materiales de la muerte del ciudadano Omissis, e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, así mismo, se recupero un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Azul, Placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, así mismo, Cinco (05) Teléfonos Celulares, 1.- Marca Huawei C2930, Serial Nº 80A9K811A2516949, 1.- Blackberry, Serial ASY 22465002S51, 1.- Blackberry, Serial G1508143000906, 1.- ZTE KIS, Serial 329043391EBC. Así mismo, se procedió a revisar el Sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados de autos…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado. Así mismo, Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos. Así mismo, Solicito se Decrete el Sobreseimiento del ciudadano Joendy José Astudillo Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.457, nacido en fecha 16-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Justino Barceló y Alexandra Astudillo, y residenciado en la Población de El Morro de Puerto Santo, Sector El Estadio, La Salina 1, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 28 numeral 5° y artículo 49 numera 1° de Código Orgánico Procesal Penal; por resultar la Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado, según el Certificado de Defunción N° EV-3132581, suscrito por el Doctor Ángel Perdomo, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, perteneciente a dicho ciudadano. Solicito se me expidan copias cerificadas del presente asunto, por cuanto existe una investigación que cursa sobre esta misma causa en relación a otro ciudadano, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Jhoandry Rodríguez Yánez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yánez, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jesús Rafael Indriago Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Indriago y Damelis Rojas, residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Morelia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Con el permiso del Doctor y de todos los presentes en sala le pido con certeza que nosotros somos inocentes, yo no tengo nada que ver con ese homicidio ni estuve en ese momento cuando ese hecho ocurrió y le pido a las autoridades que averigüen bien los hechos porque yo soy inocente, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jhoandry José Rodríguez Yánez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yánez, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Julio Miguel Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.948, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 11, cerca de la playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yolanda Figueroa, quien expuso: Buenos días, considera ésta Defensa que la imputación hecha por el Ministerio Público a mis representados, no están dadas las circunstancias con respecto a la investigación que arrojara a la misma, vale decir que el Ministerio Público inicio una investigación por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, numerales, y 424 del Código Penal, ciertamente de esa investigación que inicio el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha traído un elemento nuevo a la fase preliminar ni ha demostrado en esta audiencia otro elemento, quiero agregar que si se trata de un homicidio cualquiera sea de sus modalidades el Ministerio Público no ha traído el protocolo de autopsia que es lo que demuestra la muerte del occiso, como el órgano jurisdiccional va a admitir una acusación si de requisitos la acusación como lo establece el artículo 308, que es lo que conlleve a los requisitos que tienen que contener la acusación fiscal por esta razón no debe de ser admitida ya que deben de ser concurrente todos lo numerales referidos en la norma, así mismo, quiero ratificar las excepciones establecidas por ésta Defensa en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez debe de pronunciarse con respecto a ellas en lo numerales 4 literal c, b e i, debiendo el ciudadano decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que no corre en lo folio el elemento fundamental que es el protocolo de autopsia que determina la causa de la muerte de hoy occiso, en caso de que el ciudadano Juez no considere mi pedimento me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal en vista del principio de reciprocidad, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensora Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Pública, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literales “C”, “E” e “I”, por considerar que los hechos imputados a sus defendidos no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de éstos en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a su defendidos por los hechos por los cuales es acusado, así mismo, el Ministerio Público no ha traído el protocolo de autopsia que es lo que demuestra la muerte del occiso, en consecuencia, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de sus defendidos; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se le ha violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se puede dejar constancia que en la referida acusación existe sin duda una narración de todos y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos investigados en la presente causa, existiendo igualmente suficientes elementos para presumir la presunta participación de los hoy acusados en el homicidio del Adolescente Omissis y si bien es cierto, como señala la Defensora Privada no consta en la actuaciones hasta el día de hoy el referido Protocolo de Autopsia, el cual fue practicado por la Doctora Anselma Rodríguez Médico Anatomopatologa Forense adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, pero que si existe señalado en el correspondientes escrito de acusación presentada por el Ministerio Público y el cual como ella misma lo señala se compromete a mostrar en la oportunidad procesal correspondiente como seria el debate oral y privado, así mismo, con las fotografías y la inspección técnica realizada al cadáver de la victima por funcionarios adscrito a la División de Homicidio del Estado Sucre, Base Carúpano, para el momento de hoy queda constatada efectivamente la muerte del Adolescente Omissis, lo que para quien decide para el momento de la celebración de la presente audiencia es evidente y cierta que la Victima Omissis, fue asesinado y por lo tanto no queda duda a que tuvo lugar el homicidio o la muerte del mismo; así mismo, quien decide considera que hasta el presente momento y durante el curso de la investigación y del proceso penal seguido a los hoy acusados no se les ha violado garantía constitucional, ni derecho procesal alguno a los mismos respetándosele en todo momento el derecho a la defensa y el cumplimiento de cada uno de los lapso procesales correspondientes; en virtud de lo cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Privada a favor de sus defendidos, Sin Lugar, por considerar que los hechos por los cuales están siendo acusados dichos ciudadanos es considerado como hecho punible, es decir, delito (Homicidio), para el cual se hace necesario intentar la acción penal en contra de los mismos, en ningún momento se le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los acusados de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que los mismos son los presuntos autores o participes en el delito imputado y calificado por parte del Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de un hecho punible y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo la Defensora Privada, para justificar la acción de sus defendidos. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1° y 2°, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos; teniendo un Claro Pronostico de Condena. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento de los Acusados: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniendo un Claro Pronostico de Condena, en consecuencia, se Declaran Sin Lugar dichas solicitudes, por falta de fundamentos serios y legales. Así mismo, se Acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los Acusados: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ahora bien, en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano Joendy José Astudillo Rojas, se Declara el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 28 numeral 5° y artículo 49 numera 1° de Código Orgánico Procesal Penal; por resultar la Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado, según el Certificado de Defunción N° EV-3132581, suscrito por el Doctor Ángel Perdomo, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, perteneciente a dicho ciudadano. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano José Jhoandry Rodríguez Yánez, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Jesús Rafael Indriago Rojas, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Jhoandry José Rodríguez Yánez, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Julio Miguel Marín González, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los Acusados: José Jhoandry Rodríguez Yánez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yánez, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jesús Rafael Indriago Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Indriago y Damelis Rojas, residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Morelia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jhoandry José Rodríguez Yánez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yánez, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa N° 01, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Julio Miguel Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.948, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 11, cerca de la playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1° y 2°, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Privada, en cuanto a las Excepciones planteadas, a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Así mismo, se Acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los Acusados: José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez y Julio Miguel Marín González, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento, de la presente causa con respecto al ciudadano Joendy José Astudillo Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.457, nacido en fecha 16-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Justino Barceló y Alexandra Astudillo, y residenciado en la Población de El Morro de Puerto Santo, Sector El Estadio, La Salina 1, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 28 numeral 5° y artículo 49 numera 1° de Código Orgánico Procesal Penal; por resultar la Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado, según el Certificado de Defunción N° EV-3132581, suscrito por el Doctor Ángel Perdomo, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, perteneciente a dicho ciudadano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante Legal de la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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