REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003948
ASUNTO: RP11-P-2016-003948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-004026, seguido a los Imputados: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: Siendo las 06:50 horas de la mañana de la presente fecha, efectuando patrullaje por los Sectores del Cuadrante 09, Sector El Muco, se recibió llamada telefónica del cuadrante, manifestando que unos sujetos se habían introducido en la residencia de la señora Dolores Velásquez, ubicado en el Sector La Malena de El Muco, Quinta Villa María Rosa, en vista de tal información y con la premura que el caso ameritaba se trasladaron al lugar ubicado por el denunciante, una vez cerca de la residencia se pudo observar Un Vehículo Terios, Color Blanco, Placa AA210ZA, saliendo de dicha residencia en alta velocidad, hacia la vía principal de Guayacán de Las Flores, mientras que los vecinos al notar la presencia policial comenzaron alertar de que en ese vehículo iban los sujetos que habían denunciado, en eso se le dio la voz de alto, pero estos no hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera nuevamente bajando hacia el Sector Los Pajaritos, dándole de nuevo la voz de altos pero estos en respuestas sacaron a relucir sus armas de fuego haciendo varias detonaciones en contra de la comisión, en eso se comenzó la persecución en caliente, pidiendo ayuda a la sede policial, siguiendo el Vehículo Terios Color Blanco, Placa AA210ZA, que se desplazaba por Los Pajaritos. Comunicándose con otra unidad que estaban cerca del lugar y los ciudadanos al ver la otra unidad tratan de desviarse y colisionan con un objeto fijo árbol que se encontraba cerca del lugar, continuamente los sujetos se bajaron del vehículo e iniciaron varios disparos a la comisión policial, repeliendo la acción con las armas de reglamento y como último recurso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, ya que las vidas corrían peligro, logrando herir a uno de los ciudadanos quien cae al suelo a pocos metros del lugar mientras que los otros ciudadanos, seguían disparando y huyendo del lugar hacia una quebrada que se comunica con el lugar, una vez observado que el sujeto quedo neutralizado, se observo que presentaba heridas que brotaba un fluido hemático de color pardo rojizo, y a un lado del mismo Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado, Marca Pegaso Imvenezuela, con Empuñadura de Goma Color Negro, en las adyacencias del Lugar Tres Cartuchos Percutidos Calibre 12mm, muy cercano en una tapia de bloque, se encontraba abandonada otra Arma de Fuego Tipo Escopeta Modelo Rudimentaria, Empuñadura de Madera Color Marrón. Se traslado al sujeto al Hospital General de Carúpano con la finalidad de prestar los primeros auxilios, otra comisión se traslado a la persecución de los otros sujetos quienes brincaron por una tapia saliendo por la Vereda 60 de la misma urbanización, en eso se observo a un sujeto con actitud nerviosa el cual se identifico como Armando Tovar, el cual se encontraba en la parte de afuera de una de las casas y se le pregunto si había observado a dos ciudadanos corriendo por el lugar donde este hace seña que están dentro de una residencia que venían huyendo de la comisión, seguidamente con cautela se introdujeron en la vivienda y en eso se le dio captura a uno de ellos con contextura delgada de tez blanca, cerca del baño, mientras que el otro de contextura delgada y piel morena lo capturaron dentro del cuarto y al registrarlo se le pudo encontrar en uno de los bolsillos del pantalón, Una Cadena de Plata, Dos Anillos de un Material Plateado, Tres Reloj de Damas Tipo Pulsera (Color Plateado Marca Casio, y los otros Dorados Marca Citizen y Casio) y Una Cédula a nombre del ciudadano Barreto García Eduarnis Del Valle, además de Dos Teléfonos Celulares, Uno Marca Huawey, Modelo Movistar, Color Blanco y el otro Marca Nokia Color Negro y Morado, Sin Modelo Ni Seriales Visibles. Donde quedaron identificados como Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos (…). Por lo que en consecuencia, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Eduarnis Del Valle Barreto García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.344, nacido en fecha 08-10-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda García y Eduardo Barreto, y residenciado en el Sector La Ceiba II, Casa N° 41, cerca del Ancianato a dos cuadras, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de ellos como: Ángel Rodolfo Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.206, nacido en fecha 24-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ángel Mata y Aleidis González, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 4, Casa S/N, cerca de la cancha de Carúpano Arriba, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Eduarnis Del Valle Barreto García, quien expuso: Me voy a juicio, a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Ángel Rodolfo Mata González, quien expuso: Me voy a juicio, a demostrar mi inocencia, es todo., quien expuso: Me voy a juicio, a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Eduarnis Del Valle Barreto García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.344, nacido en fecha 08-10-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda García y Eduardo Barreto, y residenciado en el Sector La Ceiba II, Casa N° 41, cerca del Ancianato a dos cuadras, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ángel Rodolfo Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.206, nacido en fecha 24-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ángel Mata y Aleidis González, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 4, Casa S/N, cerca de la cancha de Carúpano Arriba, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra de los hoy Acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.