REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000536
ASUNTO: RP11-P-2017-000536

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, asistidos en este acto la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos José Marín Marín (…), quien se encontraba privado de libertad según causa RP11-P-2014-005274 y RP11P-2017-004879, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva, Samuel David Lancruz (…) quien se encontraba privado de libertad según causa RP11P-2017-004879, por el delito de Fuga, Ricardo Javier Villarroel Villarroel (…) quien se encontraba privado de libertad según causa RP11-P-2017-001165 y RP11P-2017-004879 por el Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles Inmorales y Agavillamiento en Complicidad Correspectiva, y Eugenio José Marín Marín (…) quien se encontraba privado de libertad según causa RP11-P-2013-006285 por el delito de Homicidio, quienes quedaran a partir de la presente fecha en resguardo en las instalaciones de este comando a la disposición de la Fiscalia en Materia de Droga del Ministerio Público. Por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de drogas (…)…. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y el artículo 116 Constitucional. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Jhon Alberto León Malavé, venezolano, natural del Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.365, nacido en fecha 07-05-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Alicia Malavé y Louis León, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle N° 09, Casa S/N, cerca de la Bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Samuel David Lancruz Lancruz, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.012.295, nacido en fecha 24-05-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de Sugei Lancruz y Darwin Cedeño, y residenciado en la Población de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ricardo Javier Villarroel Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.426, nacido en fecha 06-12-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yadira Villarroel y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector La Marina, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.649, nacido en fecha 02-06-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Irene Marín y Eugenio Marín, y residenciado en la Comunidad de la Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mis representados alguna responsabilidad penal, es por ello que tomando en consideración lo planteado por el Representante del Ministerio Público, en ésta Defensa Pública, se opone de manera rotunda en virtud en que consta en actas la falta de fundados elementos de convicción como testigo alguna que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y experticia química que ratifique que la sustancia incautada es la presunta droga denominada cocaína, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mis representados en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-01-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Bolsa Pequeña, elaborada en Material Sintético Transparente, contentiva de la presunta droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado de Cinco Gramos con Cero Miligramos (5g con 0mg), cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Bolsa Pequeña, elaborada en Material Sintético Transparente, contentiva de la presunta droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado de Cinco Gramos con Cero Miligramos (5g con 0mg)), cursante al folio 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Teléfonos Celulares: Uno (01) Marca Movilnet, Modelo ZTE-C Q210, de Color Negro, Tapa Azul, Serial 327732970762, y Uno (01) Marca Orinoquia C5120, Color Negro con Borde Azul, Serial XPA9MA 1220318378, Un (01) Cargador, Marca Orinoquia, Serial HKAAF40766231), cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 21 y su vuelto y 22. Memorandum Nº 9700-0226-0096, de fecha 25-01-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, Presentan Todos Varios Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Dos (02) Dispositivos Móviles: Uno (01) Marca Movilnet, Modelo ZTE-C Q210, de Color Negro, Tapa Azul, Serial 327732970762, y Uno (01) Marca Orinoquia C5120, Color Negro con Borde Azul, Serial XPA9MA 1220318378, Dos (02) Cables USB, cursante al 24 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Cinco Gramos con Cero Miligramos (5g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jhon Alberto León Malavé, Samuel David Lancruz Lancruz, Ricardo Javier Villarroel Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, medida que deberán comenzar a cumplir una vez resuelta su situación jurídicas en las causas que tienen pendiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Jhon Alberto León Malavé, venezolano, natural del Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.365, nacido en fecha 07-05-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Alicia Malavé y Louis León, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle N° 09, Casa S/N, cerca de la Bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Samuel David Lancruz Lancruz, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.012.295, nacido en fecha 24-05-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de Sugei Lancruz y Darwin Cedeño, y residenciado en la Población de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Ricardo Javier Villarroel Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.426, nacido en fecha 06-12-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yadira Villarroel y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector La Marina, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.649, nacido en fecha 02-06-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Irene Marín y Eugenio Marín, y residenciado en la Comunidad de la Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, medida que deberán comenzar a cumplir una vez resuelta su situación jurídicas en las causas que tienen pendiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole así mismo, que dichos ciudadanos se mantendrán privados de libertad por cada una de las causas por las cuales se encontraban detenidos. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial (Droga y Teléfonos Celulares), colocándolos a la disposición del órgano rector la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.