REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000526
ASUNTO: RP11-P-2017-000526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez y Eulises Ramón Patiño Adrián, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez y Eulises Ramón Patiño Adrián; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde exponen entre otras cosas: …en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por el Terminal de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, a punta pies cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que nos mostrara su identificación, posteriormente se le pregunto que si tenia algo culto o adherido a su crepo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo seguía con su actitud nerviosa motivo por el cual le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro para ser verificado por el Sistema SIIPOL, al llegar a nuestro Centro de Coordinación al cabo de unas horas se acercaron varios ciudadanos los cuales se identificaron como Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra y Ronald José Carreño Márquez, lo mismos manifestaron ser victimas de estafa por parte del señor el cual le apodan El Chino debido a que esta persona les ofreció unas pacas de harina llevándose el efectivo y no entregándole la mercancía, se les mostró la fotografía y estos identificaron a Joel José Velásquez Caraballo, como El Chino, el cual les ofrecía productos de la cesta básica debido a que tenia gente pesada allá arriba que le facilitaba todos estos productos a precios regulados pero que iba a cobrar algo por todos los tramites que este realizaba, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Joel José Velásquez Caraballo, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-12-1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisas Caraballo, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 167, frente a Seguros Horizonte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294.405.12.22, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido por el delito precalificado por la Representación Fiscal, ellos se puede evidenciar en que no existen, ningún elemento fehaciente que pruebe la entrega de dinero de las presuntas victimas a mi representado, es por lo que ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Joel José Velásquez Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez y Eulises Ramón Patiño Adrián, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-01-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Joel José Velásquez Caraballo, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde exponen entre otras cosas: … en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por el Terminal de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, a punta pies cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que nos mostrara su identificación, posteriormente se le pregunto que si tenia algo culto o adherido a su crepo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo seguía con su actitud nerviosa motivo por el cual le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro para ser verificado por el Sistema SIIPOL, al llegar a nuestro Centro de Coordinación al cabo de unas horas se acercaron varios ciudadanos los cuales se identificaron como Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra y Ronald José Carreño Márquez, lo mismos manifestaron ser victimas de estafa por parte del señor el cual le apodan El Chino debido a que esta persona les ofreció unas pacas de harina llevándose el efectivo y no entregándole la mercancía, se les mostró la fotografía y estos identificaron a Joel José Velásquez Caraballo, como El Chino, el cual les ofrecía productos de la cesta básica debido a que tenia gente pesada allá arriba que le facilitaba todos estos productos a precios regulados pero que iba a cobrar algo por todos los tramites que este realizaba, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…), cursante al 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2017, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Carreño Márquez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde expone: El día Viernes 20 de Enero, un amigo me dijo que esta un señor al cual le decían el “Chino” y estaba ofreciendo unas pacas de harina, que le había llevado ya dos pacas y yo le pregunte que don de estaba el señor para hablar con el, fui donde estaba el Chino y le pregunte por el precio de las harinas y me dijo que en 25.000,00 yo le pedí que me trajera 4 pacas de harinas y el me dijo que tenia que darle primero el efectivo y o fui y busque un dinero que tenia guardado en mi casa y le di 100.000,00 en efectivo el quedó de traerme las harinas para el día siguiente o sea el Sábado 21 de Enero, me dio un número de teléfono al cual yo llame al otro día y no me atendió esperé hasta el día domingo y volví a llamarlo en varias ocasiones pero nunca me atendió, luego me entere esta mañana por boca de unos allegados que el Chino se encontraba detenido aquí en la Municipal y decidí a colocarle la denuncia oficialmente. Es todo, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2017, rendida por la ciudadana Rosa Eugenia Cedeño Guerra, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien entre otras cosas deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2017, rendida por el ciudadano Ronald José Carreño Márquez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien entre otras cosas deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2017, rendida por el ciudadano Eulises Ramón Patiño Adrián, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien entre otras cosas deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto al imputado de autos en calidad de detenido, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Memorandum N° 9700-0226-0097, de fecha 25-01-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, Presentan Dos (02) Registros Policiales, ambos por el delito de Resistencia a la Autoridad, de fechas: 24-07-2016 y 11-10-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Joel José Velásquez Caraballo, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por el propio imputado, y las Entrevistas y Denuncia de las Victimas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Joel José Velásquez Caraballo, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez y Eulises Ramón Patiño Adrián. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-12-1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisas Caraballo, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 167, frente a Seguros Horizonte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294.405.12.22, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez y Eulises Ramón Patiño Adrián. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para el imputado de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.