REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004953
ASUNTO: RP11-P-2016-004953


Celebrada como ha sido el día: dos (02) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente la ciudadana imputada: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU, por los hechos ocurridos en fecha 03/11/2016, según consta en Acta De Investigación Penal: Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de tarde del día Jueves nos encontrábamos de patrullaje, por la calle Carabobo, Carúpano municipio Bermúdez, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, cuando se apersono a la comisión militar, un ciudadano quien nos informo que una ciudadana, y un adolescente le acaban de arrebatar el teléfono, de las manos ambos tienen camisa negra, y se encuentran en la esquina que queda al final de la calle, procediendo rápidamente a buscar a los supuestos autores del robo, logrando observar a una ciudadana y a un adolescente caminando por la carretera y al notar la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y rápidamente, emprendieron huida del lugar, efectuando una persecución en caliente, a los cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, del cuerpo militar, e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, de inmediato se le realizo la inspección corporal a la ciudadana y al adolescente en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrándole en el interior de una cartera de color marrón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUI, MODELO AUYANTEPUI+ Y221-U03, COLOR BLANCO, S/N J7TBBBA550519838, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001102875842, que portaba la ciudadana […]. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA IMPUTADA:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.036, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 16/02/1993, hija de Franklin Hernández y Betsy Salazar, con domicilio en Playa Grande, Sector Las Marinas, calle Nº 08, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada Rosa Angélica Hernández Salazar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/11/2016, según consta en Acta De Investigación Penal: Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de tarde del día Jueves nos encontrábamos de patrullaje, por la calle Carabobo, Carúpano municipio Bermúdez, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, cuando se apersono a la comisión militar, un ciudadano quien nos informo que una ciudadana, y un adolescente le acaban de arrebatar el teléfono, de las manos ambos tienen camisa negra, y se encuentran en la esquina que queda al final de la calle, procediendo rápidamente a buscar a los supuestos autores del robo, logrando observar a una ciudadana y a un adolescente caminando por la carretera y al notar la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y rápidamente, emprendieron huida del lugar, efectuando una persecución en caliente, a los cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, del cuerpo militar, e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, de inmediato se le realizo la inspección corporal a la ciudadana y al adolescente en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrándole en el interior de una cartera de color marrón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUI, MODELO AUYANTEPUI+ Y221-U03, COLOR BLANCO, S/N J7TBBBA550519838, CON TARJETA SIM MOVILNET Nº 8958060001102875842, que portaba la ciudadana […]. La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra la referida imputada, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir a la imputada sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra al Defensor Publico, Abg. Dorys Malave, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la imputada de autos, solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
CALCULO DE LA PENA:
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.036, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 16/02/1993, hijo de Franklin Hernández y Betsy Salazar, con domicilio en Playa Grande, Sector Las Marinas, calle Nº 08, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEILIANG WU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO