REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006426
ASUNTO: RP11-P-2014-006426
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omisis este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo Acuso Formalmente al ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero 2010, según consta en LA DENUNCIA, del ciudadano HERNANDEZ MARCANO ALEXANDER JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 31 de Enero 2010, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Alcides Ramón Rodríguez, cedulado V-14.856.999, a quien le dicen “EL CHOCHO”, quien intento abusar de mi menor hija de nombre Hernández Rojas Alexandra Del Valle, de 11 años de edad, nacida en fecha 06-09-1998, titular de la cédula de identidad V-26.925.941”…Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarlo como: ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito muy respetuosamente a este Tribunal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en caso del que tribunal no acuerde la petición y decida dictar el auto de apertura a juicio me adhiero a las presentadas por el ministerio publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis Oído lo expuesto por la Defensa Pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero 2010, según consta en LA DENUNCIA, del ciudadano HERNANDEZ MARCANO ALEXANDER JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 31 de Enero 2010, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Alcides Ramón Rodríguez, cedulado V-14.856.999, a quien le dicen “EL CHOCHO”, quien intento abusar de mi menor hija de nombre Hernández Rojas Alexandra Del Valle, de 11 años de edad, nacida en fecha 06-09-1998, titular de la cédula de identidad V-26.925.941”…la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y quererse ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en causa seguida en contra del ciudadano: ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.999, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Miguelina Rodríguez y Alcides Ramón Velásquez, residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa Nº 47, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente omissis. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA ESTEFANIA PINO
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