REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001617
ASUNTO: RP11-P-2017-001617
Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano HENRY RAMON LEIVA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-9.937.219,de profesión u oficio: Comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 09/11/68, Soltero, hijo De Placia Leiva Flores de Modeno y Emiliano Quijada y residenciado en Irapa, calle Lara, casa Numero 38, frente a la panadería del señor Guillermo, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HENRY RAMON LEIVA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ GARCÍA CARRIÓN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº 533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Alexander José García Carrión donde deja constancia: el día de ayer 20 de febrero a las 9:00 de la mañana me encontraba por calle bolívar caminando por la acera y veo a un buhonero de acento colombiano el cual me ofrece un desodorante marca MUM bolita de olor a mandarina, en un precio superior a lo que realmente cuesta, con un total de 4500 bolívares, me fui a mi casa, a las dos de la tarde hago la prueba del desodorante al destaparlo vi que la contextura no era la adecuada, y no tenia olor a mandarina, al tocarlo me doy cuenta que no es crema de desodorante, sin saber que tipio de sustancia era, espere el otro día baje hasta Irapa nuevamente antes de entrar a mi trabajo, lo encontré nuevamente en el sitio para decirle que me devolviera mi dinero el cual se resistió a no dármelo alegando que el tenia factura y que era original, seguidamente no teniendo respuesta del estafador procedí a irme hasta el comando de la guardia a formular la denuncia… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Solicito se decreta la aprehensión en flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: HENRY RAMON LEIVA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-9.937.219,de profesión u oficio: Comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 09/11/68, Soltero, hijo De Placia Leiva Flores de Modeno y Emiliano Quijada y residenciado en Irapa, calle Lara, casa Numero 38, frente a la panadería del señor Guillermo, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa pública Abg. Jenny Aponte quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano HENRY RAMON LEIVA y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano HENRY RAMON LEIVA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ GARCÍA CARRIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, es el presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Alexander José García Carrión donde deja constancia: el día de ayer 20 de febrero a las 9:00 de la mañana me encontraba por calle bolívar caminando por la acera y veo a un buhonero de acento colombiano el cual me ofrece un desodorante marca MUM bolita de olor a mandarina, en un precio superior a lo que realmente cuesta, con un total de 4500 bolívares, me fui a mi casa, a las dos de la tarde hago la prueba del desodorante al destaparlo vi que la contextura no era la adecuada, y no tenia olor a mandarina, al tocarlo me doy cuenta que no es crema de desodorante, sin saber que tipio de sustancia era, espere el otro día baje hasta Irapa nuevamente antes de entrar a mi trabajo, lo encontré nuevamente en el sitio para decirle que me devolviera mi dinero el cual se resistió a no dármelo alegando que el tenia factura y que era original, seguidamente no teniendo respuesta del estafador procedí a irme hasta el comando de la guardia a formular la denuncia..Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº 533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento realizado cursante al folio 3 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09, 10,11,12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº 533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, En donde señalan la evidencia Física Colectada, cursante al folio Nº 13 y su vto, 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº 533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, En donde constancias de las evidencias Física Colectada, cursante al folio Nº 15 y su vto, MEMORANDUM Nº 9700-184-00337, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia que se le fue devuelto el aprehendido a la comisión portadora, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/02/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana destacamento nº 533 segunda compañía Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, cursante al folio 17y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 023, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado cursante al folio 14 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HENRY RAMON LEIVA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-9.937.219, de profesión u oficio: Comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 09/11/68, Soltero, hijo De Placía Leiva Flores de Moreno y Emiliano Quijada y residenciado en Irapa, calle Lara, casa Numero 38, frente a la panadería del señor Guillermo, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexander José García Carrión, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio adjunto a boleta de libertad al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 533 Segunda Compañía Irapa Municipio Mariño del estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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