REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001615
ASUNTO: RP11-P-2017-001615


Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MAXIMO JOSE GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.585.787 de 33 años de edad, nacido en fecha 30/06/83, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.288.735 de 34 años de edad, nacido en fecha 17/12/82, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos MAXIMO JOSE GUERRA RUMION y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quiénes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy 22/02/2017, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje en función de guardería ambiental, cuando se trasladaban en dirección hacia el río de Guarama del medio y Guarama Arriba, donde se escucha a lo lejos un sonido de motosierra, por lo que se bajaron del vehiculo de patrullaje, procediendo a internarse por el monte en dirección al sonido de la motosierra, ya en el lugar, avistaron a dos ciudadanos que estaba arreglando una motosierra de color naranja, y habían talado dos árboles de la especie cedro, la cual esta en veda de acuerdo a la normativa vigente, por lo que les dieron la voz de alto, los mismos la acataron, por lo que se les pregunto si tenían alguna perisología para la tala y corte de árboles de la especie cedro, manifestando que no, siendo identificados como MAXIMO JOSE GUERRA RUMION y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, a quien se les retuvo Una (01) motosierra de color naranja, marca STILH 070, serial S160572715, Una cadena de motosierra de 62 dientes y una (01) cadena de motosierra de 46 dientes, una (01) espada de motosierra. Seguidamente se procedió a realizar la cubicación de las dos rolas de la especie cedro, obteniendo las siguientes medidas: La primera rola: seis (6) metros de largo, diámetro mayor (80 cm) y diámetro menor (50 cm), y La segunda rola: seis (6) metros de largo, diámetro mayor (80 cm) y diámetro menor (50 cm), para un total final de (4.827,75 Mts) cuadrados; por lo que se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. … Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía con competencia en material Ambiental del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido s procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les imponen de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse: MAXIMO JOSE GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.585.787 de 33 años de edad, nacido en fecha 30/06/83, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.288.735 de 34 años de edad, nacido en fecha 17/12/82, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien alegó: Esta Defensa en Nombre y representación de MAXIMO JOSE GUERRA RUMION y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avalen que el mismo cometiera icho hecho y solo consta en actas el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad plena y sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MAXIMO JOSE GUERRA RUMION y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 22/02/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quiénes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy 22/02/2017, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje en función de guardería ambiental, cuando se trasladaban en dirección hacia el río de Guarama del medio y Guarama Arriba, donde se escucha a lo lejos un sonido de motosierra, por lo que se bajaron del vehiculo de patrullaje, procediendo a internarse por el monte en dirección al sonido de la motosierra, ya en el lugar, avistaron a dos ciudadanos que estaba arreglando una motosierra de color naranja, y habían talado dos árboles de la especie cedro, la cual esta en veda de acuerdo a la normativa vigente, por lo que les dieron la voz de alto, los mismos la acataron, por lo que se les pregunto si tenían alguna perisología para la tala y corte de árboles de la especie cedro, manifestando que no, siendo identificados como MAXIMO JOSE GUERRA RUMION y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, a quien se les retuvo Una (01) motosierra de color naranja, marca STILH 070, serial S160572715, Una cadena de motosierra de 62 dientes y una (01) cadena de motosierra de 46 dientes, una (01) espada de motosierra. Seguidamente se procedió a realizar la cubicación de las dos rolas de la especie cedro, obteniendo las siguientes medidas: La primera rola: seis (6) metros de largo, diámetro mayor (80 cm) y diámetro menor (50 cm), y La segunda rola: seis (6) metros de largo, diámetro mayor (80 cm) y diámetro menor (50 cm), para un total final de (4.827,75 Mts) cuadrados; por lo que se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DED CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: Una (01) motosierra de color naranja, marca STILH 070, serial S160572715, Una cadena de motosierra de 62 dientes y una (01) cadena de motosierra de 46 dientes, una (01) espada de motosierra, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, cursante a los folios 11 y 12. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quienes dejan constancia de reconocimiento de dos rolas de la especie cedro, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así como los detenidos, para su correspondiente revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el ciudadano JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, SI presentas registros policiales, Cursante al folio 15 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias de la inspección realizada al sitio de suceso, cursante al folio 16 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias, del avaluó realizado a las evidencias colectadas en el sitio de suceso, cursante al folio 17 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se declara así con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAXIMO JOSE GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.585.787 de 33 años de edad, nacido en fecha 30/06/83, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.288.735 de 34 años de edad, nacido en fecha 17/12/82, soltero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion y residenciado en la Población de Mapire de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Adjunto A Boleta De Libertad A La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía con competencia en material Ambiental del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO