REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001614
ASUNTO: RP11-P-2017-001614
Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar , de 36 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.883, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Magalys Negron y Luís Alberto Negron Rosa, y residenciado en: en Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle la Rosa, Cerca de la Venta de Cacao, Municipio Cajigal, Estado Sucre y ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 57 años de edad, nacido en fecha 22/06/1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.898, de profesión u oficio Chofer, hijo de Inés Ramos y Norberto Rodríguez, y residenciado en: Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle las flores, Cerca del Abasto de nombre El Sambil, Municipio Cajigal, Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA y ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 31/12/2016, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano RICARDO ISAMEL MEDINA CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de: “El día de hoy a eso de las 19:55 horas me llamo un alumno de nombre: ABIEZER YEGUEZ, informándome que el Cyber de alirio estaba un señor que es vigilante de la aldea vendiendo una computadora la cual el le vio el serial y estaba seguro que era una de las computadores que se llevaron de la aldea, yo rápidamente me dirigí al comando de la Guardia Nacional y le dije que se quedara pendiente para yo ir con la Guardia Nacional, al llegar al comando fui atendido por el teniente y nos fuimos al cyber y después de estar allá vimos la computadora la revisamos y el serial coincidía con la hoja de entrega y si era un equipo de los que me asignaron para la UPTP EJE PARIA, es todo… Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado el primero de ellos como: ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar , de 36 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.883, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Magalys Negron y Luís Alberto Negron Rosa, y residenciado en: en Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle la Rosa, Cerca de la Venta de Cacao, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 57 años de edad, nacido en fecha 22/06/1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.898, de profesión u oficio Chofer, hijo de Inés Ramos y Norberto Rodríguez, y residenciado en: Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle las flores, Cerca del Abasto de nombre El Sambil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Arnenson Héctor Rodríguez Márquez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Privada Abg. Carlos Marcano Bolaño, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Alberto José Negron Guerra, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA y ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano RICARDO ISAMEL MEDINA CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de: “El día de hoy a eso de las 19:55 horas me llamo un alumno de nombre: ABIEZER YEGUEZ, informándome que el Cyber de alirio estaba un señor que es vigilante de la aldea vendiendo una computadora la cual el le vio el serial y estaba seguro que era una de las computadores que se llevaron de la aldea, yo rápidamente me dirigí al comando de la Guardia Nacional y le dije que se quedara pendiente para yo ir con la Guardia Nacional, al llegar al comando fui atendido por el teniente y nos fuimos al cyber y después de estar allá vimos la computadora la revisamos y el serial coincidía con la hoja de entrega y si era un equipo de los que me asignaron para la UPTP EJE PARIA, es todo… Cursante al folio 02. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano ABIEZER YEGUEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 13 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 14. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2017, suscrita ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones juntos con las evidencias y los detenidos de autos. Asimismo dejan constancia que mediante de la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo el mismo que el imputado ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ SI presenta registros policiales, y el imputado ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 19 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 032, de fecha 22/02/2017, suscrita ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado. Cursantes al folio 20 y su vuelto.
en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por las Defensas Publica y Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE NEGRON GUERRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar , de 36 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.883, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Magalys Negron y Luís Alberto Negron Rosa, y residenciado en: en Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle la Rosa, Cerca de la Venta de Cacao, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y ARNENSON HECTOR RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 57 años de edad, nacido en fecha 22/06/1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.898, de profesión u oficio Chofer, hijo de Inés Ramos y Norberto Rodríguez, y residenciado en: Yaguaraparo, Fondo San Juan, calle las flores, Cerca del Abasto de nombre El Sambil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por las Defensas Publica y Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO BOHORDAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPAT
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