REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001612
ASUNTO: RP11-P-2017-001612
Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS MANUEL URBAEZ LARA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.882, nacido en fecha 28/05/1993, hijo de Iraida Josefina Lara y Jesús Urbaez Lara y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/Nº, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, y ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.848, nacido en fecha 01/05/1997, hijo de Gladis Josefina Farias y Alexis Ramón Ferrer y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/Nº, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JESUS MANUEL URBAEZ LARA Y ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en perjuicio de ALI LOPEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31 diciembre de 2016, según consta en ACTA DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano ALI LOPEZ ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: Yo me encontraba con mi hijo, un yerno y un amigo en la churuata de la hacienda, que queda alejada de la casa reparando un bote y vi a 4 sujetos que se metieron en la hacienda, al verlos me trato de esconder y veo a uno que tenia una camisa de color verde claro, que se sube por la ventana y al llegar al techo empieza a darle patadas rompiéndolo y se metió a el asa, después uno de lo que esta afuera le hace la pata de gallina a otro que tenia la camisa de color rojo y este logra saltar y se mete dentro de la casa, mientras los otros dos se quedan afuera cantando la zona, al cabo de un rato los de adentro sacan dos bolsos y se los lanzan a los de afuera y cuando los de afuera ven que nos acercamos a la casa ellos salen corriendo y se quedan los otros dos adentro y cuando nos metimos dentro de la casa saltaron por unas ventanas, logrando salir de ella, y nosotros con la ayuda de la comunidad logramos atraparlos… cursante al folio 6 y su vto. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados de autos, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JESUS MANUEL URBAEZ LARA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.882, nacido en fecha 28/05/1993, hijo de Iraida Josefina Lara y Jesús Urbaez Lara y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/Nº, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a imponer al segundo de los imputados quien quedo identificado como ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.848, nacido en fecha 01/05/1997, hijo de Gladis Josefina Farias y Alexis Ramón Ferrer y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/Nº, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Jesús Manuel Urbaez Lara y Alexis Bladimir Ferrer Farias y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, es decir, no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones de ser desestimada se acuerde una medida cautelar de fácil cumplimiento consistente en presentaciones periódicas, solicito copias simples de todos las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JESUS MANUEL URBAEZ LARA y BLADIMIR FERRER FARIAS, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en perjuicio de ALI LOPEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS MANUEL URBAEZ LARA y BLADIMIR FERRER FARIAS, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En la misma fecha siendo las 12:50 pm, encontrándome en labores en los cuadrantes 4 y 5 de Playa Grande de Carúpano, Municipio Bermúdez, recibimos llamada telefónica de una persona con voz masculina, el cual no quiso identificarse, el cual dijo que había atrapado a dos sujetos los cuales se habían introducido con intenciones de robar su vivienda ubicada en la Av Rómulo Gallegos al lado del cementerio de Playa Grande, por lo cual procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio… avistamos un grupo de personas las cuales tenían a dos ciudadanos por lo que les pidió que se alejaran de esos sujetos, acercándose a nosotros un ciudadano el cual se identifico como ALI LOPEZ, el cual dijo: ser el encargado de la hacienda donde ingresaron estos sujetos y señalo a los mismos, por lo que se le indico que quedarían detenidos, cursante al folio 2 y su vto. ACTA DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano ALI LOPEZ ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: Yo me encontraba con mi hijo, un yerno y un amigo en la churuata de la hacienda, que queda alejada de la casa reparando un bote y vi a 4 sujetos que se metieron en la hacienda, al verlos me trato de esconder y veo a uno que tenia una camisa de color verde claro, que se sube por la ventana y al llegar al techo empieza a darle patadas rompiéndolo y se metió a el asa, después uno de lo que esta afuera le hace la pata de gallina a otro que tenia la camisa de color rojo y este logra saltar y se mete dentro de la casa, mientras los otros dos se quedan afuera cantando la zona, al cabo de un rato los de adentro sacan dos bolsos y se los lanzan a los de afuera y cuando los de afuera ven que nos acercamos a la casa ellos salen corriendo y se quedan los otros dos adentro y cuando nos metimos dentro de la casa saltaron por unas ventanas, logrando salir de ella, y nosotros con la ayuda de la comunidad logramos atraparlos… cursante al folio 6 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia de que el lugar de los hehos se trata de un sitio CERRADO, cursante al folio 7. ACTA INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- SUB-CARUPANO, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 14 y su vto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0214, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- SUB-CARUPANO, donde dejan constancia que los ciudadanos JESUS URBAEZ, no presenta registros policiales, y el ciudadano ALEXIS FERRER, presenta dos (02) Registros policiales, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de medida cautelar consistente en fianza realizada por el Representante del Ministerio Público, así mismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL URBAEZ LARA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.882, nacido en fecha 28/05/1993, hijo de Iraida Josefina Lara y Jesús Urbaez Lara y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/Nº, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado y ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.848, nacido en fecha 01/05/1997, hijo de Gladis Josefina Farias y Alexis Ramón Ferrer y residenciado en Primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa S/N°, frente al estadium José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en perjuicio de ALI LOPEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de medida cautelar consistente en fianza realizada por el Representante del Ministerio Público, así mismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno Librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía Municipal de Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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