REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001608
ASUNTO: RP11-P-2017-001608



Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/01/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.826 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Elena Salazar y Luís Montaño y residenciado en: calle Libertad, casa Numero 124, al lado de la Licorería el Fieston Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 21/02/2017, según se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 21/02/2017, encontrándose en labores de patrullaje cuando al pasar por calle libertad, donde varios ciudadanos indicaron que en una residencia ubicada frente de la parada de Guayacán estaba una residencia donde vive un ciudadano conocido como Juancho donde venden chuchearías, cigarro y presuntamente también están vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque siempre llegan personas vestidas como indigentes a comprar, en vista de la información suministrada pasamos en varias oportunidades por el frete de la residencia pudiendo constatar la información, una vez confirmada, nos acercamos a la residencia ubicando a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ramon, quien estaba por la parada de Guayacán estado en el sitio a las 18:30 de la tarde sale de la residencia el ciudadano llamado Juancho a quien se le dio la voz de alto, el mismo se noto un poco nervioso al ver la comisión de inmediato se le indico que se le realizaría una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón envuelto en un pedacito de material sintético de color blanco, nueve mini envoltorios de diferentes colores, todos contentivos en su interior de un polvo blanquecino de la presunta droga denominada cocaína, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, dichos mini envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Cinco envoltorios de color azul, dos de color blanco, uno de color anaranjado y uno de color negro en vista de lo incautado le indicamos al ciudadano que quedaría detenido. Así mismo del pesaje de la sustancia arrojo un peso bruto de 0,7 gramos.… Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado como: JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/01/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.826 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Elena Salazar y Luís Montaño y residenciado en: calle Libertad, casa Numero 124, al lado de la Licorería el Fieston Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Juan Francisco Salazar y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del representante del ministerio público de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 21/02/2017, encontrándose en labores de patrullaje cuando al pasar por calle libertad, donde varios ciudadanos indicaron que en una residencia ubicada frente de la parada de Guayacán estaba una residencia donde vive un ciudadano conocido como Juancho donde venden chuchearías, cigarro y presuntamente también están vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque siempre llegan personas vestidas como indigentes a comprar, en vista de la información suministrada pasamos en varias oportunidades por el frete de la residencia pudiendo constatar la información, una vez confirmada, nos acercamos a la residencia ubicando a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ramon, quien estaba por la parada de Guayacán estado en el sitio a las 18:30 de la tarde sale de la residencia el ciudadano llamado Juancho a quien se le dio la voz de alto, el mismo se noto un poco nervioso al ver la comisión de inmediato se le indico que se le realizaría una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón envuelto en un pedacito de material sintético de color blanco, nueve mini envoltorios de diferentes colores, todos contentivos en su interior de un polvo blanquecino de la presunta droga denominada cocaína, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, dichos mini envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Cinco envoltorios de color azul, dos de color blanco, uno de color anaranjado y uno de color negro en vista de lo incautado le indicamos al ciudadano que quedaría detenido. Así mismo del pesaje de la sustancia arrojo un peso bruto de 0,7 gramos. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Ramón, donde señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de las sustancias incautadas. Cursante al folio 09. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: envuelto en un pedacito de material sintético de color blanco, nueve mini envoltorios de diferentes colores, todos contentivos en su interior de un polvo blanquecino de la presunta droga denominada cocaína, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, dichos mini envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Cinco envoltorios de color azul, dos de color blanco, uno de color anaranjado y uno de color negro. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-0226-0213: de fecha 22/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: que el detenido SI presenta Registros Policiales. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-0226-0997: de fecha 22/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: de las sustancia incautada. Cursante al folio 14…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara el representante fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/01/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.826 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Elena Salazar y Luís Montaño y residenciado en: calle Libertad, casa Numero 124, al lado de la Licorería el Fieston Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA