REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001616
ASUNTO: RP11-P-2017-001616
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veintitrés (23) de febrero dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 21.286.645, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Enrique y Sonia Aguilera, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda Nº 14, casa Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se Le Concedió El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera Nº 53, comando Guiria, se desprende que el mismo se encuentra solicitado: POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, SEGÚN OFICIO NRO 2926116, DE FECHA 19-09-2016, EXPEDIENTE K-16-0071-06690 DE FECHA 08-09-2016, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se Acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su posterioridad que sea Declinado a cada Tribunal requirente. Solicito copia simple en la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 21.286.645, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Enrique y Sonia Aguilera, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda N° 14, casa Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa pública Penal Abg. Jenny Aponte quien expuso: oída “Solicito al tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi asistido se sirva oficiar al los Funcionarios del CICPC; a los fines de que los mismo efectúen a la brevedad posible hasta el Tribunal requirente, garantizándole sus derechos Constitucionales y Legales; así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa Pública, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del Acta De Investigación Policial, de fecha 22-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento Nro 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: El día de hoy miércoles 22 de febrero del año en curso constituido en comisión, efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el sector del cementerio de la población de yoco, avistamos a un sujeto que al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le realizo chequea corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, dijo no poseer cedula y ser y llamarse DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, titular de la cédula de identidad 21.286.645, quien al ser verificado en el sistema siipol arrojo como resultado que se encuentra solicitado POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, SEGÚN OFICIO NRO 2926116, DE FECHA 19-09-2016, EXPEDIENTE K-16-0071-06690 DE FECHA 08-09-2016, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, motivo por el cual se le indico que quedaría detenido; por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Ciudadano DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 21.286.645, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Enrique y Sonia Aguilera, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda Nº 14, casa Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, por encontrarse solicitado SEGÚN OFICIO NRO 2926116, DE FECHA 19-09-2016, EXPEDIENTE K-16-0071-06690 DE FECHA 08-09-2016, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento NRo 533, Primera Compañía, Comando Guiria, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento NRo 533, Primera Compañía, Comando Guiria, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano para que sea trasladado al Tribunal requeriente, Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA Del ciudadano DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 21.286.645, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Enrique y Sonia Aguilera, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda Nº 14, casa Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, por encontrarse el referido ciudadano solicitado, SEGÚN OFICIO NRO 2926116, DE FECHA 19-09-2016, EXPEDIENTE K-16-0071-06690 DE FECHA 08-09-2016, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en el Comandancia de Zona de Nº 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio al Comandancia de Zona de Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano para que realicen las diligencias pertinentes y sea trasladado el ciudadano en cuestión hasta el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, por encontrarse solicitado SEGÚN OFICIO NRO 2926116, DE FECHA 19-09-2016, EXPEDIENTE K-16-0071-06690 DE FECHA 08-09-2016, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia solicitada por las partes debiendo las misas proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS PAREJO
|