REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001613
ASUNTO: RP11-P-2017-001613


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, venezolana, natural de Mapire- Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacida en fecha 05/07/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.473, de profesión u oficio desconocido, hija de José Ángel Logan y Carmen Edeis Garcia, y residenciada en: sector la victoria, calle 17 cerca de nueva Guiria, casa sin numero, color anaranjada, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 21/02/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente del día martes 21 de febrero del año 2017, me constituí en comisión terrestre, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, en tal sentido realizamos recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y zonas aledañas; cuando eran aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefoniota por parte de un ciudadano, perteneciente al sector la Victoria de Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien no se identifico temiendo por su vida, denunciando que en el referido sector específicamente en una casa pintada de color amarillo con cerca elaborada de bambu, vive una señora que se hace llamar Dominga, quien se dedica a la venta de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (droga), y que la misma se sienta todos los días al frente de su casa en una silla extensión ( descanso), para realizar su venta cotidiana, por lo que nos trasladamos hasta el precitado sector de la Victoria, una vez que ubicamos la residencia, nos apersonamos, donde procedió a darle la voz de alto a una ciudadana que se encontraba recostada en una silla de extensión (descanso), nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se le solicito su colaboración para que se pusiera de pie y se identificara legalmente, solicitándole la documentación personal ( cedula de identidad), con la cual fue identificada como: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.473, (…..), esta ciudadana al levantarse se pudo observar que había dejado en la silla un bolso cruzado de color negro identificado con la marca Victorinox, el cual tenia debajo de sus piernas para ocultarlo, al abrir el mismo se pudo constatar que se encontraba en su interior una media de tela de color azul, con la punta y talón de color gris, identificada con la numeración 45 y una estrella bordada de color amarillo dentro de dos (02) círculos de color blanco, al revisar la misma y verificar en su interior, fueron encontrados la cantidad de veintiún (21), envoltorios elaborados con papel aluminio, en ese instante ingreso hasta la residencia donde nos encontrábamos, un ciudadano quien fue identificado legalmente como: Edwin Logan, a quien se le solicito la colaboración para que rindiera su declaración como testigo de las actuaciones que se encontraba realizando la Guardia Nacional Bolivariana, quien accedió sin ningún tipo de problema; procediendo a llevarlo hasta la evidencia encontrada la cual le fue mostrada y al verificar el contenido de los envoltorios, los cuales al abrirlos se pudo constatar que en su interior había una sustancia de consistencia rocosa de color blanco la cual por su consistencia y color, se presume se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada “CRACK”, igualmente fueron encontrados en el interior del bolso de color negro marca Victorinox, la cantidad de ciento siete (107) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno, para un total de diez mil setecientos (10.700) bolívares y la cantidad de cuatro (04) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50), bolívares cada uno, para un total de doscientos (200) bolívares, para un total de diez mil novecientos (10.900), Bolívares; presumiendo que esta ciudadana por las evidencias colectadas y por la veracidad de la denuncia obtenida, se presume se dedica al micro trafico de sustancia estupefaciente; por lo por lo que se le informo a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, sobre las consecuencias de sus actos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, luego cuando nos disponíamos trasladar las evidencia colectadas y a la ciudadana detenida, los habitantes de la comunidad de la comunidad enardecida agredieron a los funcionarios, forcejeando para realizar el traslado, luego de todo eso logramos llegar al comando (..) Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Asimismo, Solicito se acuerda la medida de aseguramiento preventiva de los objetos incautado en el presente procedimiento como evidencias de interés criminalistico; es todo.”

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarla quien dijo ser y llamarse: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, venezolana, natural de Mapire- Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacida en fecha 05/07/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.473, de profesión u oficio desconocido, hija de José Ángel Logan y Carmen Edeis Garcia, y residenciada en: sector la victoria, calle 17 cerca de nueva Guiria, casa sin numero, color anaranjada, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana Dominga Del Carmen Logan Garcia y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/02/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto es la autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actas procesales: ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente del día martes 21 de febrero del año 2017, me constituí en comisión terrestre, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, en tal sentido realizamos recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y zonas aledañas; cuando eran aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefoniota por parte de un ciudadano, perteneciente al sector la Victoria de Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien no se identifico temiendo por su vida, denunciando que en el referido sector específicamente en una casa de color amarillos con cerca elaborada de bambu, vive una señora que se hace llamar Dominga, quien se dedica a la venta de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas (droga), y que la misma se sienta todos los días al frente de su casa en una silla extensión ( descanso), para realizar su venta cotidiana, por lo que nos trasladamos hasta el precitado sector de la Victoria, una vez que ubicamos la residencia, nos apersonamos, donde procedió a darle la voz de alto a una ciudadana que se encontraba recostada en una silla de extensión (descanso), nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se le solicito su colaboración para que se pusiera de pie y se identificara legalmente, solicitándole la documentación personal ( cedula de identidad), con la cual fue identificada como: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.473, (…..), esta ciudadana al levantarse se pudo observar que había dejado en la silla un bolso cruzado de color negro identificado con la marca Victorinox, el cual tenia debajo de sus piernas para ocultarlo, al abrir el mismo se pudo constatar que se encontraba en su interior una media de tela de color azul, con la punta y talón de color gris, identificada con la numeración 45 y una estrella bordada de color amarillo dentro de dos (02) círculos de color blanco, al revisar la misma y verificar en su interior, fueron encontrados la cantidad de veintiún (21), envoltorios elaborados con papel aluminio, en ese instante ingreso hasta la residencia donde nos encontrábamos, un ciudadano quien fue identificado legalmente como: Edwin Logan, a quien se le solicito la colaboración para que rindiera su declaración como testigo de las actuaciones que se encontraba realizando la Guardia Nacional Bolivariana, quien accedió sin ningún tipo de problema; procediendo a llevarlo hasta la evidencia encontrada la cual le fue mostrada y al verificar el contenido de los envoltorios, los cuales al abrirlos se pudo constatar que en su interior había una sustancia de consistencia rocosa de color blanco la cual por su consistencia y color, se presume se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada “CRACK”, igualmente fueron encontrados en el interior del bolso de color negro marca Victorinox, la cantidad de ciento siete (107) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno, para un total de diez mil setecientos (10.700) bolívares y la cantidad de cuatro (04) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50), bolívares cada uno, para un total de doscientos (200) bolívares, para un total de diez mil novecientos (10.900), Bolívares; presumiendo que esta ciudadana por las evidencias colectadas y por la veracidad de la denuncia obtenida, se presume se dedica al micro trafico de sustancia estupefaciente; por lo por lo que se le informo a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, sobre las consecuencias de sus actos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, luego cuando nos disponíamos trasladar las evidencia colectadas y a la ciudadana detenida, los habitantes de la comunidad de la comunidad enardecida agredieron a los funcionarios, forcejeando para realizar el traslado, luego de todo eso logramos llegar al comando (…) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/02/2017, rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, por el ciudadano: EDUIN MARTINES LOGAN GARCIA, quien expone: “ El día de hoy 21/02/2017, como a las 05:00 pm, iba para la casa de mi hermana a buscar un tenedor para comer, cuando al salir de la casa, estaba al frente de la Guardia Nacional y me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo por que le habían encontrado a Dominga Veintiún envoltorio de Droga y en eso la comunidad empezó a agredir y a forcejear con los funcionarios para que no se llevaran a Dominga”… cursante al folio 8. ACTA DE EXPERTICIA TÉCNICA: de fecha 22/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de las características y seriales de los cada uno de los billetes incautados en el procedimiento, cursante en el folio 10 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/02/2017, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas de presunta Droga incautada en el procedimiento, cursante en el folio 11 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/02/2017, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de las características de cada uno de los billetes incautados como también sus números de serial, cursante en el folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, sin fecha, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de todos los elementos de interés criminalisticos en imágenes fotográficas, cursante en el folio 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- Delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de las evidencias de interés criminalisticos, cursante en el folio 24 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio de los hechos es un lugar Abierto, cursante en el folio 25 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara el ministerio público y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la medida de aseguramiento preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento como evidencias de interés criminalistico, Así se decide. Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, venezolana, natural de Mapire- Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/ 07/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.473, de profesión u oficio desconocido, hija de José Ángel Logan y Carmen Edeis Garcia, y residenciada en: sector la victoria, calle 17 cerca de nueva Guiria, casa sin numero, color anaranjada, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la medida de aseguramiento preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento como evidencias de interés criminalistico. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO