REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001610
ASUNTO: RP11-P-2017-001610

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.300, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Dimas Ramos y Englys Castillo, Residenciado en Caracas, en el sector Telares de Palo Grande, Escalera Araguaney Casa sin numero, cerca del modulo de los cubanos; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2017, Según Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22/02/2017, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, En donde Exponen: “Siendo aproximadamente las 12:50 de la Tarde , del día Miércoles 22/02/2017, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial, específicamente en la oficina de Investigaciones y Procedimientos Policiales, cuando recibí instrucciones, de que me trasladara al área de la cancha en el reten donde se encuentran los funcionarios privados de libertad ya que presuntamente en ese reten se estaba suscitando una riña entre dos privados, en vista de la orden, me traslade al lugar antes mencionado y una vez en el sitio me entreviste con uno de los internos quien se identifico como RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, quien manifestó: “yo me encontraba en el baño del dormitorio lavando unos utensilios de la cocina, cuando sostuve una discusión con HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, quien me reclamo que dejara de hablar feo de él, después ya estaba un poco molesto le respondí con palabras obscenas y este me dio la espalda para salir de la cuadra, pero con la misma se regreso golpeándome en el ojo izquierdo, mi compañero Sánchez Morao Johandry le dijo que porque le había golpeado, mira lo que le hiciste y sin mediar palabras se retiro del lugar donde se suscito el problema”. Quedando el ciudadano: HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO en calidad de detenido en las Instalaciones de este Centro Policial y puesto a la Orden de la Fiscalia. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano: HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.300, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Dimas Ramos y Englys Castillo, Residenciado en Caracas, en el sector Telares de Palo Grande, Escalera Araguaney Casa sin numero, cerca del modulo de los cubanos, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Héctor Andrés Ramos Castillo, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/07/2017; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta De Denuncia, de fecha 22/02/2017, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Rendida por el ciudadano: RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, Quien manifestó formular denuncia en contra del ciudadano HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, en relación a expone: Comparezco por ante este despacho a denunciar que me encontraba en el baño del dormitorio lavando unos utensilios de la cocina, cuando sostuve una discusión con HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, quien me reclamo que dejara de hablar feo de él, después ya estaba un poco molesto le respondí con palabras obscenas y este me dio la espalda para salir de la cuadra, pero con la misma se regreso golpeándome en el ojo izquierdo, mi compañero Sánchez Morao Johandry le dijo que porque le había golpeado, mira lo que le hiciste y sin mediar palabras se retiro del lugar donde se suscito el problema. …Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22/02/2017, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, En donde Exponen:” Siendo aproximadamente las 12:50 de la Tarde , del día Miércoles 22/02/2017, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial, específicamente en la oficina de Investigaciones y Procedimientos Policiales, cuando recibí instrucciones, de que me trasladara al área de la cancha en el reten donde se encuentran los funcionarios privados de libertad ya que presuntamente en ese reten se estaba suscitando una riña entre dos privados, en vista de la orden, me traslade al lugar antes mencionado y una vez en el sitio me entreviste con uno de los internos quien se identifico como RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, quien manifestó: “yo me encontraba en el baño del dormitorio lavando unos utensilios de la cocina, cuando sostuve una discusión con HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, quien me reclamo que dejara de hablar feo de él, después ya estaba un poco molesto le respondí con palabras obscenas y este me dio la espalda para salir de la cuadra, pero con la misma se regreso golpeándome en el ojo izquierdo, mi compañero Sánchez Morao Johandry le dijo que porque le había golpeado, mira lo que le hiciste y sin mediar palabras se retiro del lugar donde se suscito el problema”. Quedando el ciudadano: HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO en calidad de detenido en las Instalaciones de este Centro Policial y puesto a la Orden de la Fiscalia. Quien solicita solicitando. Acta de Investigación Penal, de fecha: 22/02/2017, cursante al folio 09 y su vto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en donde remiten a un ciudadano de nombre HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, quien fue detenido luego que el mismo agrediera físicamente al ciudadano: RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, quedando incurso en uno de los delitos Contra las Personas, hecho ocurrido en el centro de coordinación policial Bermúdez. Memorando 9700-0226-0215, cursante al folio 10 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el ciudadano: HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, presenta el siguiente Registro Trafico de Drogas de fecha: 13/12/2013, según expediente K-13-0226-02363.
Por lo que considera este Tribunal, considera que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, aunado a que no existe examen medico forense que corrobore las lesiones sufridas por la supuesta victima, resulta procedente la solicitud de la defensa técnica, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado de autos con relación al presente asunto, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de Medida cautelar solicitada por el Fiscal del ministerio público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO, venezolano, natural de Cacaras Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.300, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Dimas Ramos y Englys Castillo, Residenciado en Caracas, en el sector Telares de Palo Grande, Escalera Araguaney Casa sin numero, cerca del modulo de los cubanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Código Penal Venezolano y en perjuicio del RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de Medida cautelar solicitada por el Fiscal del ministerio público.Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía De Esta Ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS PAREJO