REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001609
ASUNTO: RP11-P-2017-001609


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintitrés (23) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA FERRER, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.422.602, de 40 años de edad, nacido en fecha 12/11/76, soltero, Panadero, hijo Soldeanela Ferrer y Jesús Rafael Zapatay residenciado en Avenida San Martín, Sector Ville rosa, casa Numero 83, calle numero 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA FERRER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 18:00 horas de la tarde del día de hoy martes 21-02-2017, me encontraba supervisando las inhalaciones del hospital santos Aníbal dominicci, cuando específicamente en la entrada del área de emergencia, se encuentra un ciudadano bebiendo café y se le acerco a otro que también vende café por la parte del estacionamiento diciéndole que no se podía quedar allí, tornando el rea tensa, por lo que le indique que se retirar del lugar ya que obstaculizaba el acceso al hospital, tomando el ciudadano una actitud agresiva hacia mi persona, vociferando palabras obscenas, por lo que se hizo uso de la fuerza a los fines de su control, siendo neutralizado, quedando detenido, ... y visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: RAFAEL ANTONIO ZAPATA FERRER, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.422.602, de 40 años de edad, nacido en fecha 12/11/76, soltero, Panadero, hijo Soldeanela Ferrer y Jesús Rafael Zapatay residenciado en Avenida San Martín, Sector Ville rosa, casa Numero 83, calle numero 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-02-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 18:00 horas de la tarde del día de hoy martes 21-02-2017, me encontraba supervisando las inhalaciones del hospital santos Aníbal dominicci, cuando específicamente en la entrada del área de emergencia, se encuentra un ciudadano bebiendo café y se le acerco a otro que también vende café por la parte del estacionamiento diciéndole que no se podía quedar allí, tornando el rea tensa, por lo que le indique que se retirar del lugar ya que obstaculizaba el acceso al hospital, tomando el ciudadano una actitud agresiva hacia mi persona, vociferando palabras obscenas, por lo que se hizo uso de la fuerza a los fines de su control, siendo neutralizado, quedando detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 221/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-212, de fecha 22-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Carúpano quienes deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resulto detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA FERRER, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.422.602, de 40 años de edad, nacido en fecha 12/11/76, soltero, Panadero, hijo Soldeanela Ferrer y Jesús Rafael Zapatay residenciado en Avenida San Martín, Sector Ville rosa, casa Numero 83, calle numero 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO