REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003263
ASUNTO: RP11-P-2016-003263


Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano: CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ (occiso); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15/12/2016, en contra del ciudadano CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo del año de 2015, cuando aproximadamente a las 02:50 de la mañana, en la calle principal de Guiria de la playa, vía publica, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Carlos Alberto Acosta Lozada y en compañía del ciudadano Cesar David Higuerey Marquez, desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras, mientras estos discutían por una botella de ron, le dio tres disparos a la victima hoy occiso el ciudadano Luis Alberto Ortiz, una en la cabeza, dos en el brazo izquierdo lo que le ocasiono la muerte. Logrando determinarse de acuerdo al protocolo de autopsia y en la descripción efectuada en la misma que tenía las siguientes características, CRANEO: Herida abierta en cuero cabelludo, Tórax: Hemitorax, perforación del pulmón derecho y la aorta. CAUSA DE LA MUERTE: Herida de Arma de Fuego, lo que desencadeno hemorragia interna. Asimismo se deja constancia de las distintas actas que conforman el presente expediente…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ: Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.381.331, fecha de nacimiento 20-12-1991, soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado Guiria de la playa, sector virgen del valle, primera calle, casa s/n, cerca de defensa civil, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo no voy a admitir algo q no hice, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Acto

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Tercera del ministerio público representada en este acto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ: Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.381.331, fecha de nacimiento 20-12-1991, soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado Guiria de la playa, sector virgen del valle, primera calle, casa s/n, cerca de defensa civil, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de Mayo del año de 2015, cuando aproximadamente a las 02:50 de la mañana, en la calle principal de Guiria de la playa, vía publica, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Carlos Alberto Acosta Lozada y en compañía del ciudadano Cesar David Higuerey Márquez, desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras, mientras estos discutían por una botella de ron, le dio tres disparos a la victima hoy occiso el ciudadano Luís Alberto Ortiz, una en la cabeza, dos en el brazo izquierdo lo que le ocasiono la muerte. Logrando determinarse de acuerdo al protocolo de autopsia y en la descripción efectuada en la misma que tenía las siguientes características, CRANEO: Herida abierta en cuero cabelludo, Tórax: Hemitorax, perforación del pulmón derecho y la aorta. CAUSA DE LA MUERTE: Herida de Arma de Fuego, lo que desencadeno hemorragia interna. Asimismo se deja constancia de las distintas actas que conforman el presente expediente” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ: Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.381.331, fecha de nacimiento 20-12-1991, soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado Guiria de la playa, sector virgen del valle, primera calle, casa s/n, cerca de defensa civil, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA