REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003900
ASUNTO: RJ11-P-2015-000063


Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.341, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1982, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Benito Ramón Hernández y Esther Izturiz, y con domicilio en Petare, Barrio unión sector la ceiva, casa s/n, cerca de la venta de gas, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos Comisionado a representar en este acto a la Fiscalia Primera del Ministerio público), quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015, donde se deja constancia en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia formulada por una persona identificada como Arrieta (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS POR LA LPVT). Quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, de 19 años de edad, se encuentra desaparecido desde el día miércoles 29 de julio del 2015, salio de mi residencia…Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana y asta el presente día aun no ha regresado y estoy preocupada por que mi hijo PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, no se ha comunicado con ninguna persona y no he sabido nada de el desde que salio de la casa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, rendida por la ciudadana YENIFER ARRIETA, quien deja constancia: “resulta que el día 29/07/2015 en horas de la tarde realice una llamada telefónica a mi casa y me atendió mi hija de nombre…al día siguiente en horas de la mañana al revisar mi movil me di cuenta que su papa me había escrito y me dijo que me quedara tranquila ya que mi hijo en oportunidades anteriores se había quedado en casa de uno de sus amigos que se llama EFRAIN GARCIA, cosa que me molesto ya que no me dijo que se iba a quedar por fuera, luego para las 10:00 de la mañana del día 30 realice llamada a mi hija para preguntarle si su hermano había llegado y me respondió que no, en horas el medio día realice llamadas a su celular y aun estaba apagado, a eso de las dos de la tarde en vista de que no sabia nada de mi hijo, le dije a mi esposo para ir a casa de Efraín a ver si estaba en casa de Efraín… siendo las 10 de la noche mi hija Yeraldine logro ubicar el numero de teléfono de Efraín García y el de Eudimar quien es hermana de Efraín, por lo que realice llamada a Efraín y me sonaba apagado…seguidamente realice llamada a EUDIMAR y esta me contesto y al preguntar por Pablo me dijo que no estaba en su casa y que no lo veía desde el día domingo y al preguntar por Efraín me dijo que el se encontraba durmiendo que de todas maneras le iba a preguntar, luego de unos minutos recibí llamada telefónica de EUDIMAR, donde me dijo que Efraín había visto a Pablo, en el Centro Comercial Galerías Francis, el día 29/07/2015, y que para ese día habían estado esperando a unas personas y que luego llamo a Efraín para que reparara la bomba de agua ya que nadie iba a estar en su casa… ese mismo día 19/08/2015, recibí llamada de EUDIMAR, quien me preguntaba que si ya mi hijo PABLO, había aparecido, y le dije que no, luego EUDIMAR me respondió que me calmara que me quedara tranquila que en cualquier momento PABLO llegaría a casa… luego para el día 31/07/2015, nos dirigimos a la casa de Efraín para hablar con el ya que nadie sabia donde se encontraba PABLO, al llegar a casa de Efraín nos atendió EUDIMAR, y le pedimos hablar con Efraín y nos manifestó que había salido a cortarse los cabellos, y yo le pedí el baño prestado ya que tenia ganas de orinar y note que la casa es poco frecuentada…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios actuantes de la división nacional contra la extorsión y secuestro, quienes dejan constancia que: En esta misma fecha en horas de la tarde se recibió llamada telefónica del funcionario Francisco Vallenilla adscrito a la unidad especial contra extorsión y secuestro oriente, informando que por antes la sub-delegación Carúpano en fecha 31/07/2015 se apertura una averiguación de carácter penal signada con la enumeración K-15-0226-00879, por, la comisión de uno de los delitos contra las personas (Persona Desaparecida), donde aparece como victima el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, de igual manera el ciudadano notifico que para el día 03/08/2015, los familiares de la victima habían recibido llamada telefónica del numero …. De una persona con timbre de voz masculina exigiéndole la cantidad de 1.500.000,00 millones de bolívares a cambio de la liberación de la victima por lo que se constituyo la comisión hacia la ciudad antes nombrada…. Cursante al folio 06 y su vuelto (.…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima. Jennifer Arrieta, quien expuso: Yo he realizado algunas diligencias personales para indagar acerca de las personas que realmente cometieron el hecho contra mi hijo y en eso me entreviste con la ciudadana de nombre BELIÑA, quien me manifestó que era la novia de Benito Hernández, apodado “CHACHO”, pero al mostrarle dos fotos que yo tengo donde una es de la persona que se encuentra detenido acá y otra de la persona que llaman chacho, señalándome la ciudadana antes mencionada cuando le mostré la foto de la persona que se encuentra detenida no conocerlo ni saber quien es, en cambio cuando le mostré la foto de la persona que llaman chacho me dijo que el era Benito Hernández de quien ella había sido pareja, pero por la actitud y conducta me retire del lugar y he continuado realizando indagaciones por los teléfonos que están reflejados en el expediente, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se intruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.341, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1982, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Benito Ramón Hernández y Esther Izturiz, y con domicilio en Petare, Barrio unión sector la ceiva, casa s/n, cerca de la venta de gas, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: yo no soy esa persona que dicen que mato a este muchacho, yo trabajo en caracas, soy padre de familia y nunca he estado en el estado sucre, cuando fui a buscar un trabajo de inspector de seguridad ignorando que me encontraba solicitado es cuando posterior a eso llegaron funcionarios del CICPC a mi casa buscándome, yo ignoro todo lo que pasó en esos hechos que dicen que yo participe, y bueno quiero irme a mi juicio a demostrar mi inocencia y que no soy ese benito que dicen las personas que mato a ese muchacho, es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida y muchos menos que hagan autor o participe a mi representado, es por esta razón ciudadana juez que ratifico escrito presentado por la defensa técnica en su oportunidad legal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL;
En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, promovida ilegalmente, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por lo que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar la excepcione planteada. pasa este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en cuanto atañe a la acusación presentada en el presente asunto, “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ,, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 31/07/2015, según constan en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia formulada por una persona identificada como Arrieta (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS POR LA LPVT). Quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, de 19 años de edad, se encuentra desaparecido desde el día miércoles 29 de julio del 2015, salio de mi residencia…Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana y asta el presente día aun no ha regresado y estoy preocupada por que mi hijo PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, no se ha comunicado con ninguna persona y no he sabido nada de el desde que salio de la casa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, rendida por la ciudadana YENIFER ARRIETA, quien deja constancia: “resulta que el día 29/07/2015 en horas de la tarde realice una llamada telefónica a mi casa y me atendió mi hija de nombre…al día siguiente en horas de la mañana al revisar mi movil me di cuenta que su papa me había escrito y me dijo que me quedara tranquila ya que mi hijo en oportunidades anteriores se había quedado en casa de uno de sus amigos que se llama EFRAIN GARCIA, cosa que me molesto ya que no me dijo que se iba a quedar por fuera, luego para las 10:00 de la mañana del día 30 realice llamada a mi hija para preguntarle si su hermano había llegado y me respondió que no, en horas el medio día realice llamadas a su celular y aun estaba apagado, a eso de las dos de la tarde en vista de que no sabia nada de mi hijo, le dije a mi esposo para ir a casa de Efraín a ver si estaba en casa de Efraín… siendo las 10 de la noche mi hija Yeraldine logro ubicar el numero de teléfono de Efraín García y el de Eudimar quien es hermana de Efraín, por lo que realice llamada a Efraín y me sonaba apagado…seguidamente realice llamada a EUDIMAR y esta me contesto y al preguntar por Pablo me dijo que no estaba en su casa y que no lo veía desde el día domingo y al preguntar por Efraín me dijo que el se encontraba durmiendo que de todas maneras le iba a preguntar, luego de unos minutos recibí llamada telefónica de EUDIMAR, donde me dijo que Efraín había visto a Pablo, en el Centro Comercial Galerías Francis, el día 29/07/2015, y que para ese día habían estado esperando a unas personas y que luego llamo a Efraín para que reparara la bomba de agua ya que nadie iba a estar en su casa… ese mismo día 19/08/2015, recibí llamada de EUDIMAR, quien me preguntaba que si ya mi hijo PABLO, había aparecido, y le dije que no, luego EUDIMAR me respondió que me calmara que me quedara tranquila que en cualquier momento PABLO llegaría a casa… luego para el día 31/07/2015, nos dirigimos a la casa de Efraín para hablar con el ya que nadie sabia donde se encontraba PABLO, al llegar a casa de Efraín nos atendió EUDIMAR, y le pedimos hablar con Efraín y nos manifestó que había salido a cortarse los cabellos, y yo le pedí el baño prestado ya que tenia ganas de orinar y note que la casa es poco frecuentada…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2015, suscrita por los funcionarios actuantes de la división nacional contra la extorsión y secuestro, quienes dejan constancia que: En esta misma fecha en horas de la tarde se recibió llamada telefónica del funcionario Francisco Vallenilla adscrito a la unidad especial contra extorsión y secuestro oriente, informando que por antes la sub-delegación Carúpano en fecha 31/07/2015 se apertura una averiguación de carácter penal signada con la enumeración K-15-0226-00879, por, la comisión de uno de los delitos contra las personas (Persona Desaparecida), donde aparece como victima el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA, de igual manera el ciudadano notifico que para el día 03/08/2015, los familiares de la victima habían recibido llamada telefónica del numero …. De una persona con timbre de voz masculina exigiéndole la cantidad de 1.500.000,00 millones de bolívares a cambio de la liberación de la victima por lo que se constituyo la comisión hacia la ciudad antes nombrada…. Cursante al folio 06 y su vuelto (.…) La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ IZTURIZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.341, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1982, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Benito Ramón Hernández y Esther Izturiz, y con domicilio en Petare, Barrio unión sector la ceiva, casa s/n, cerca de la venta de gas, Caracas, Distrito Capital, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se insta al secretario Judicial a crear la división de la continencia de la causa, con relación al imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, por cuanto se encuentra pendiente por realizar Audiencia de Imputación en la presente causa. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones del CICPC Carúpano del estado sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA


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