REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003488
ASUNTO: RP11-P-2016-003488
Celebrada como ha sido, el día 07 de octubre de 2016 la Audiencia Oral Especial de solicitud de entrega de vehículo, en la presente causa donde funge como solicitante Jovanny Rafael Martínez Marcano; en su carácter de apoderado del ciudadano este Tribunal cumplidas las formalidades legales y habiéndose reservado el lapso correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL SOLICITANTE
El Solicitante, Jovanny Rafael Martínez Marcano expuso: “Solicito que me devuelvan mi vehiculo por cuanto es mi medio de transporte y el mismo es el sustento familiar, y como no me lo han entregado me ha causado un grave perjuicio desde el punto de vista económico, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La abogado asistente Lovelia Marcano, expuso: Cumplido como ha sido las solicitudes legales para la entrega correspondiente esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que tome en consideración que el vehiculo solicitado, es utilizado por mi representado para cumplir con sus actividades comerciales y que en virtud del tiempo transcurrido desde la retención del mismo 22/08/2014, mi representado se ha visto privado de un instrumento fundamental para llevar el sustento a su grupo familiar por lo que le solicito a este Tribunal que proceda a la entrega del mismo en guarda y custodia, comprometiéndose mi representado a presentarlo ante la autoridad correspondiente las veces que la misma considere oportuno hacerlo, es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo expuso: Esta representación fiscal, ratifica el acta de negativa de fecha 23 de agosto de 2015, en virtud que de conformidad con la experticia de Reconocimiento de Seriales practicado al vehiculo los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Cuerpo Terrestre de Carúpano en fecha 21/08/2014 se concluyó que el vehiculo en cuestión presenta limadura y suplantación en el serial de chasis con una corrosión de un aproximado de un 90% en la tapa del tablero, asimismo muestro a efecto videndi la causa original signada con el numero MP389874-2014, seguida en la investigación en el cual se incauto el vehiculo objeto de la presente audiencia, es todo.
Una vez explanados los argumentos las partes se toma en consideración para decidir que, la solicitud efectuada por la Jovanny Rafael Martínez Marcano, en su carácter de apoderado del ciudadano Ángel Celestino Ruíz y quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Lovelia Marcano, viene acompañada del escrito de solicitud del vehículo, el Poder otorgado por parte del ciudadano Ángel Celestino Ruíz al ciudadano Jovanny Rafael Martínez Marcano. De igual forma, de las actuaciones consignadas por parte de la representación fiscal a efectos videndi, se encuentra al folio 05 y 06, La experticia de reconocimiento de seriales efectuada el 21/08/2014, donde se deja constancia que el serial de chasis presenta limaduras y suplantación. La chapa del tablero 90% de corrosión y el serial de motor en estado original.
En tal sentido, verificada la cadena documental presentada por el solicitante Jovanny Rafael Martínez Marcano, así como las actas procesales que integran el expediente como el acta experticia realizada al vehículo donde se evidencia que el chasis presenta limaduras y suplantación. La chapa del tablero 90% de corrosión y el serial de motor en estado original. De igual forma, se observa, escrito debidamente suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público donde decreta el archivo fiscal de la causa en fecha 31/10/2015, por no existir suficientes elementos contra persona alguna y por cuanto se observa que el vehículo no es imprescindible ni necesario para la investigación en caso de que posteriormente surjan elementos para el esclarecimiento del hecho. A tal efecto, se hace necesario invocar el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue”.
Así las cosas, Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el siguiente criterio: “Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano Ángel Celestino Ruíz, cuyo apoderado es el ciudadano Jovanny Rafael Martínez Marcano, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 27/07/2016, fecha en que le fue otorgado el poder sobre el vehículo y visto que el mismo tampoco se encuentra solicitado ni es requerido por otra persona, por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta juzgadora que debe hacérsele entrega del mismo a al mencionado ciudadano. Por ello, conforme a las disposiciones trascritas, a los criterios asentados; se comprueba con los órganos de prueba presentados y que constan en autos, la posesión de buena fe del referido vehículo dando la plena certeza que no se encuentra requerido o solicitado por algún delito o investigación y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la ENTREGA EN USO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICKUP, COLOR BEIGE, AÑO 1981, TIPO SEDAN, PLACAS 484BAX, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV220002, USO CARGA, al ciudadano Jovanny Rafael Martínez Marcano. Considerándose, que el solicitante es poseedor de buena fe; por lo que en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como obligación presentarlo cuando sea requerido a los fines de un acto propio del desarrollo de la presente causa con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta limaduras y suplantación del chasis, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera-.
En tal sentido, la limitación, en lo que respecta al atributo de disposición, que tiene vedada el propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtenerse a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ORDENA la entrega del vehiculo bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA en el presente asunto donde aparece como solicitante el ciudadano Jovanny Rafael Martínez Marcano, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICKUP, COLOR BEIGE, AÑO 1981, TIPO SEDAN, PLACAS 484BAX, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV220002, USO CARGA. Considerándose que el solicitante es poseedora de buena fe y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá como obligación presentarlo cuando sea requerido a los fines de un acto propio del desarrollo de la presente causa, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta limaduras y suplantación del chasis, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera. En consecuencia, se ordena oficiar al Encargado del “Estacionamiento El Venezolano” ubicado en esta ciudad para que haga entrega efectiva del Vehículo al solicitante. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ESTEFANIA PINO
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