REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001495
ASUNTO: RP11-P-2017-001495
Celebrada como ha sido el día de hoy: diecinueve (19) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los Ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, asimismo Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, donde expone lo siguiente: El día de ayer jueves 16/02/2017, aproximadamente a las 08:00 pm, me encontraba bebiendo licor en un plaza ubicada en el sector mercado, donde se encontraban en los alrededores unas personas de nombres YURKARI BETANCOURT, YORBI Y ANGIE, compartiendo, con los que estábamos bebiendo, en seguida voy a la casa de mi papa, que se encontraba diagonal a la casa para comprar una botella y atrás de mi viene YURKARI, abrió la puesta de la casa, ella que quedo en la puesta queriendo entrar y yo le decía que no, ella desde la puerta vio donde saque el dinero, y al salir de la casa, ella empezó a abrazarme y a encariñarse conmigo, desde ese momento no le preste atención, compre la botella de licor y me fui para mi casa en sector hueco de san José, en la mañana de hoy 17/02/2017, a las 12:00 pm, llego AGUSTIN informándome que ALCIDES mi primo, entro a la casa de mi papa encontrando varias cosas tiradas en el suelo y que faltaba el dinero para comprar pescado, una cantidad de (200)mil bolívares y unos pescados salados, enseguida fui al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo. Cursante en el folio 01. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/91, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-24.691.963, hija de armen Betancourt y Beltrán González, con domicilio en Irapa, Sector Colombia, casa sin numero, cerca del modulo de ,los cubanos, Irapa Municipio Mariño Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ANYIS DEL CARMEN URVANO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/01/85, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-16.893.156, hija de Carmen López y Ángel Urbano, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, Sector Brisa del Coromoto, casa S/N, cerca del mercado, Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al Tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/01/98, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.483.445, hijo de Yoleibis Guerra y Jhon Villalba, con domicilio en Brisas del Coromoto, casa S/N, calle Bermúdez, cerca del mercado, Irapa Municipio Mariño - Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa pública Penal abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Yulkaris Del Valle Betancourt Núñez, Anyis Del Carmen Urbano López y Yorbis Gregorio Villalba Guerra, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al los imputados YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 17-02-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, donde expone lo siguiente: El día de ayer jueves 16/02/2017, aproximadamente a las 08:00 pm, me encontraba bebiendo licor en un plaza ubicada en el sector mercado, donde se encontraban en los alrededores unas personas de nombres YURKARI BETANCOURT, YORBI Y ANGIE, compartiendo, con los que estábamos bebiendo, en seguida voy a la casa de mi papa, que se encontraba diagonal a la casa para comprar una botella y atrás de mi viene YURKARI, abrió la puesta de la casa, ella que quedo en la puesta queriendo entrar y yo le decía que no, ella desde la puerta vio donde saque el dinero, y al salir de la casa, ella empezó a abrazarme y a encariñarse conmigo, desde ese momento no le preste atención, compre la botella de licor y me fui para mi casa en sector hueco de san José, en la mañana de hoy 17/02/2017, a las 12:00 pm, llego AGUSTÍN informándome que ALCIDES mi primo, entro a la casa de mi papa encontrando varias cosas tiradas en el suelo y que faltaba el dinero para comprar pescado, una cantidad de (200)mil bolívares y unos pescados salados, enseguida fui al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo. Cursante en el folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano: ANGEL RIVERA CAMPO, donde deja constancia de lo siguiente: en el dia de ayer 16/02/2017, aproximadamente a las 10:00 pm, me encontraba manejando moto vía a mi casa, al pasar por la casa de mi abuelo en el sector mercado, veo que se encontraba en la puerta de la casa YURKARI BETANCOURT, YORBI Y ANGIE, intentando abrir la puerta, pensando que mi tío JOSÉ RIVERA se encontraba con ellos, con la misma seguí manejando mi moto para mi casa ubicada en el sector Colombia de Irapa, es todo, cursante en el folio 02. ACTA POLICIAL, Numero: 052/17, de fecha 17/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- IRAPA, donde dejan constancia de lo siguiente: en el día de 17/02/2017 en horas de la tarde se presento en esta unidad los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ Y ÁNGEL RIVERA CAMPO, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos YURKARI BETANCOURT, YORBI Y ANGIE, motivado a que los mismo habían hurtado un dinero, proveniente de la venta y compra de pescado del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, en el sector el mercado de la población de Irapa, por lo que no trasladamos al sector y al llegar al sitio pudimos observar a dos ciudadanos de sexo femenino y uno de sexo masculino por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a la inspección corporal de una de las ciudadanas encontrando en el bolsillo derecho un fajo de billetes específicamente cuarenta (40) billetes de 100 bolívares, siendo identificada como YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, no sabiendo justificar su procedencia, se le hizo inspección a los otros ciudadanos sin encontrarle evidencia de interés criminalisticos, siendo colocados a la orden del ministerio publico. Cursante en el folio 03 y su vto. OFICIO SIP: 058, de fecha 17/02/2017 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- IRAPA, donde remiten el dinero incautado a los fines de su reconocimiento técnico, cursante a los folios 11 al 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- IRAPA, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de cuarenta (40) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación 100 bolívares, cursante al folio 15 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2017, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC-sub-delegación GUIRIA, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y el dinero recuperado en el procedimiento, cursante al folio 17 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 18/02/2017, Nº 026, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC-sub-delegación GUIRIA, donde se deja constancia de la expertita del reconocimiento legal practicado al dinero recuperado, cursante al folio 18 y su vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los referidos Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos YULKARIS DEL VALLE BETANCOURT NÚÑEZ, ANYIS DEL CARMEN URBANO LÓPEZ Y YORBIS GREGORIO VILLALBA GUERRA, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño, informando que los mismos quedaran detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSNEP GONZALEZ
|