REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001447
ASUNTO: RP11-P-2017-001447
Celebrada como ha sido el día: dieciocho (18) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa N° 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2017, según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el mercado, igualmente una comision de la guardia nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa Nº 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “ Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de las supuestas victimas, aunado a que a el mismo lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/02/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2017, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Cursante al folio 01 y su vto-. ACTA DE DENUNCIA , de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el marcano, igualmente una co0mision de la guardia nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo. Cursante al folio 02…-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano José Miguel Figueroa Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 03..- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano Jesús Daniel López Guzman (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 04..-. ACTA DE DENUNCIA , de fecha 17/02/2017, rendida por el ciudadano Zulme del Valle Oliveros Salazar (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 05..-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 18/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursantes a los folios 9, su vto y 10 y su vto…-. RECONOCIMIENTO Nº 0072, de fecha 18/02/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 11 y Vto y 12....-. MEMORANDUM Nº 9700-226-0934, de fecha 18/02/2017, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales, ni solicitud Alguna.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa Nº 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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