REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001428
ASUNTO: RP11-P-2017-001428

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciocho (18) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.135.736, soltero, comerciante, hijo de Marys maria Bravo de Torres y Amador del Jesús torres Blanco, , y con domiciliado en: Santa Eduviges sector el clavo, casa Nº 47, 100 m del autolavado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BRAVO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, ¬por los hechos ocurridos el día 16/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” , rendida por la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, quien expuso: que el día de hoy jueves vine a la policía ya que había citado a mi ex pareja de nombre Jesús Alberto torres Bravo, para firmar unas medidas para que el no se siguiera metiendo conmigo, salí de la oficina de violencia de género, y posterior se dirigió a su trabajo, a eso de las 10.00 de la mañana se encontraba en la Clínica bello monte donde labora como enfermera, entro al quirófano, y allí estaba Maritza limpiando y se sentó en el sillón que esta allí, se puso a llorar y ella del dice que se calmara, luego recibió una llamada del teléfono de su ex cuñada de nombre Rosanrys, le extraño ya que cuando la vio en el comando ni la había saludado, dijo alo, alo, y escuchaba risa de su ex cuñada, la voz del papá de el diciendo que yo fuera para que un hombre me cogiera, y la de su mas diciendo que estaba loca, después su ex empezó a decir que no se iba a quedar con sus esfuerzos, que fueras para la verga, que era una tremenda puta, zorra, que quien seria el hombre ese que la llevo para allá, que había quedado en ridículo, que se cuidara porque el se iba a quedar con todo, que me aguantara, que iba a tener una guerra con el (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JESÚS ALBERTO TORRES BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.135.736, soltero, comerciante, hijo de Marys maria Bravo de Torres y Amador del Jesús torres Blanco, , y con domiciliado en: Santa Eduviges sector el clavo, casa Nº 47, 100 m del autolavado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado Abg. Wolfang José Noguera, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal lo cual-Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/02/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” donde dejan constancia de de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” , rendida por la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, quien expuso: que el día de hoy jueves vine a la policía ya que había citado a mi ex pareja de nombre Jesús Alberto torres Bravo, para firmar unas medidas para que el no se siguiera metiendo conmigo, salí de la oficina de violencia de género, y posterior se dirigió a su trabajo, a eso de las 10.00 de la mañana se encontraba en la Clínica bello monte donde labora como enfermera, entro al quirófano, y allí estaba Maritza limpiando y se sentó en el sillón que esta allí, se puso a llorar y ella del dice que se calmara, luego recibió una llamada del teléfono de su ex cuñada de nombre Rosanrys, le extraño ya que cuando la vio en el comando ni la había saludado, dijo alo, alo, y escuchaba risa de su ex cuñada, la voz del papá de el diciendo que yo fuera para que un hombre me cogiera, y la de su mas diciendo que estaba loca, después su ex empezó a decir que no se iba a quedar con sus esfuerzos, que fueras para la verga, que era una tremenda puta, zorra, que quien seria el hombre ese que la llevo para allá, que había quedado en ridículo, que se cuidara porque el se iba a quedar con todo, que me aguantara, que iba a tener una guerra con el (…). Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre”, rendida por la ciudadana Rodríguez, quien funge como testigo en el momento cuando se produjo la llamada realizada a la victima. Cursante al folio 08 y su vuelto. Cursante al folio 13. se evidencia fotos donde se puede observar el cruce de llamadas, con la hora efectuada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17/02/2017 CURSANTE AL FOLIO 15 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las Actuaciones recibidas del detenido y al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUN 9700-0226-0197, DE FECHA 17/02/2017, CURSANTE AL FOLIO 16, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ALBERTO TORRES BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.135.736, soltero, comerciante, hijo de MaryIs Maria Bravo de Torres y Amador del Jesús torres Blanco, , y con domiciliado en: Santa Eduviges sector el clavo, casa Nº 47, 100 m del autolavado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY JOSE PINO GUZMAN, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS PAREJO