REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIOT JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001424
ASUNTO: RP11-P-2017-001424

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciocho (18) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.556.969 de 44 años de edad, nacido en fecha 11/12/72, soltero, hijo de José Nicolas Ruiz y Juana Maria Mendoza y residenciado en la Población de Pueblo Nuevo Arriba de Irapa, calle Principal Vía Valencia, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia: siendo las 01:40 de la tarde de día lunes 16/02/2017, aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del Marco del Plan Patria Segura, salio en comisión integrada por cuatros guardias nacionales, al llegar al sitio específicamente en un caserío del Sector Pueblo Viejo Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: franela beige, pantalón Jean color azul, sandalias de goma color gris, a quien se le dio la voz de alto logrando la captura del mismo, realizándole chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hecho punible, se procedió a identificar quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA (…….), dejando en el sitio del delito una ROLA, una medida 2,856 Mts3, con una UNA MOTOSIERRA, MARCA STHIL, SERIAL 338257269, COLOR NARANJA, el cual se le solicito la permisologia correspondiente, informando no poseerla, seguidamente realizándole un acta de paralización de actividades, igualmente se le informo que estaba detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionado en el Código penal Venezolano. …Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía con competencia en material Ambiental del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal r quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.556.969 de 44 años de edad, nacido en fecha 11/12/72, soltero, hijo de José Nicolas Ruiz y Juana Maria Mendoza y residenciado en la Población de Pueblo Nuevo Arriba de Irapa, calle Principal Vía Valencia, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny aponte quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de José David Ruiz Mendoza y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avalen que el mismo cometiera icho hecho y solo consta en actas el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad plena y sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO17, de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia: con la finalidad de ubicar a los presuntos responsables del hecho ocurrido y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, cursante al folio 01 y su vto…-. ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia: siendo las 01:40 de la tarde de día lunes 16/02/2017, aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del Marco del Plan Patria Segura, salio en comisión integrada por cuatros guardias nacionales, al llegar al sitio específicamente en un caserío del Sector Pueblo Viejo Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: franela beige, pantalón Jean color azul, sandalias de goma color gris, a quien se le dio la voz de alto logrando la captura del mismo, realizándole chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hecho punible, se procedió a identificar quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA (…….), dejando en el sitio del delito una ROLA, una medida 2,856 Mts3, con UNA MOTOSIERRA, MARCA STHIL, SERIAL 338257269, COLOR NARANJA, el cual se le solicito la permisologia correspondiente, informando no poseerla, seguidamente realizándole un acta de paralización de actividades, igualmente se le informo que estaba detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionado en el Código penal Venezolano. cursante al folio 2 y su vto..-. RESEÑA FOTOGRÁFICA, del sitio de suceso. Cursante al folio 08…-.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 09 y su vto..ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asi como el detenido. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 062-17 de fecha 1/02/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC-guiria, donde dejan constancia Avaluó Real a los objetos incautados cursante al folio 12 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se declara así con lugar la solicitud fiscal y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ MENDOZA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.556.969 de 44 años de edad, nacido en fecha 11/12/72, soltero, hijo de José Nicolas Ruiz y Juana Maria Mendoza y residenciado en la Población de Pueblo Nuevo Arriba de Irapa, calle Principal Vía Valencia, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Adjunto A Boleta De Libertad A La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía con competencia en material Ambiental del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO