REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001421
ASUNTO: RP11-P-2017-001421

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciocho (18) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ FIGUERA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Cedula de Identidad Número V-20.565.670, de 22 de edad, nacido en fecha 13-08-1995, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Virginia Calzadilla y Alquino Figuera, y residenciado en el Sector 5 de Julio , calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y MAIKER DANIEL VELASQUEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.611, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yance y residenciado en Vista el Mar, Calle Principal, casa sin numero, frente al bodegón mayor, Municipio Valdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ FIGUERA CALZADILLA Y MAIKER DANIEL VELASQUEZ YANCE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 17/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia: Realizando labores propias de investigación, trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Robert Vásquez, Alí Hernández, detective Agregado Lobsan Pérez y detectives Charles Velásquez, (…) hacia los distintos sectores de esta Jurisdicción y para el momento en el que nos desplazábamos por el sector la Antena, calle Principal, Vía pública, identificados de manera diafana como funcionarios activos (…), logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los individuos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culminó a pocos metros de donde nos encontramos y en momentos en que el detective Agregado Lobsan Pérez, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos, estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendame, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra doble institución., a su vez se abalanzaron en contra del mismo, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidas en el Uso Progresivo y Diferenciado, a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas, presumiendo para no verse involucradas, finalizo la inspección corporal, no logrando incautar evidencias de interese criminalistico, en este acto retornamos al lugar, donde estas personas se encontraba para el instante de ser visto, por los funcionarios actuantes, divisando sobre el suelo un arma de fuego, con las siguiente características, marca Bryco, modelo 48, sin serian visible, calibre 380, color plateado, provisto de sus cargador respectivo con tres balas, marca Cavim, calibre 380, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del arma localizada y a quien le pertenecía señalándose recíprocamente entre ellos, siendo imposible determinar el responsable (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse: ARQUIMEDES JOSÉ FIGUERA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Cedula de Identidad Número V-20.565.670, de 22 de edad, nacido en fecha 13-08-1995, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Virginia Calzadilla y Alquino Figuera, y residenciado en el Sector 5 de Julio , calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.. acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MAIKER DANIEL VELASQUEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.611, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yance y residenciado en Vista el Mar, Calle Principal, casa sin numero, frente al bodegón mayor, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Arquímedes José Figuera Calzadilla y Maiker Daniel Velásquez Yance y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no existen ni se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no se evidencia declaraciones de ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, siendo que el mismo fue realizada a las 10:00 a.m y es inexplicable para esta defensa, a esa hora ni hubiere sido tomado alguna personas que funge como testigo, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, quiero dejar constancias que son estudiantes universitario, trabajadoras, no presenta antecedente penales por lo que solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PORNUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ FIGUERA CALZADILLA Y MAIKER DANIEL VELASQUEZ YANCE, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17-02-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 17/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia: Realizando labores propias de investigación, trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Robert Vásquez, Alí Hernández, detective Agregado Lobsan Pérez y detectives Charles Velásquez, (…) hacia los distintos sectores de esta Jurisdicción y para el momento en el que nos desplazábamos por el sector la Antena, calle Principal, Vía pública, identificados de manera diafana como funcionarios activos (…), logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los individuos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culminó a pocos metros de donde nos encontramos y en momentos en que el detective Agregado Lobsan Pérez, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos, estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendame, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra doble institución., a su vez se abalanzaron en contra del mismo, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidas en el Uso Progresivo y Diferenciado, a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas, presumiendo para no verse involucradas, finalizo la inspección corporal, no logrando incautar evidencias de interese criminalistico, en este acto retornamos al lugar, donde estas personas se encontraba para el instante de ser visto, por los funcionarios actuantes, divisando sobre el suelo un arma de fuego, con las siguiente características, marca Bryco, modelo 48, sin serian visible, calibre 380, color plateado, provisto de sus cargador respectivo con tres balas, marca Cavim, calibre 380, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del arma localizada y a quien le pertenecía señalándose recíprocamente entre ellos, siendo imposible determinar el responsable (…). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia: De las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resulto ser un lugar Abierto y de temperatura ambiental calida. Cursante al folio 04. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 017 de fecha 17/02/2017 suscrita por funcionaros adscrita al CICPC-Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento legal del arma incautada cursante al folio 13 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 06 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa técnica, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Declarándose así improcedente la solicitud fiscal en cuanto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ FIGUERA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Cedula de Identidad Número V-20.565.670, de 22 de edad, nacido en fecha 13-08-1995, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Virginia Calzadilla y Alquino Figuera, y residenciado en el Sector 5 de Julio , calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y MAIKER DANIEL VELASQUEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.611, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yance y residenciado en Vista el Mar, Calle Principal, casa sin numero, frente al bodegón mayor, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en los delitos que se les imputan. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Adjunto A Boleta De Libertad Al Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Informándole Lo acordado por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO