REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001417
ASUNTO: RP11-P-2017-001417



Celebrada como ha sido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.677, de 60 años de edad, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, nacido en fecha: 17/02/1957, pescador, soltero, hijo de Abel Lugo e Isabel Salazar, residenciado en Calle Los Olivitos, casa S/N, cerca al bar Los Olivitos, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano Freddy José Salazar, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: “Siendo a las 12:30 horas del mediodía de hoy jueves 16 de febrero del 2017, me encontraba de comisión efectuando inspección a vehículos y ciudadanos mediante punto de control móvil instalado al frente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 532, en la entrada del sector La Guerrilla de Tío Caribe, cuando procedo a solicitar al ciudadano conductor de una camioneta amarilla, con cabina para transportar pasajeros, que se desplazaba en sentido Río Caribe-Cocoli, que detenga su marcha y se estacione a un lado de la carretera, a lo que el ciudadano conductor, una persona de apariencia adulta mayor, acata sin problemas. Ya estacionado el vehiculo, se solicito al señor conductor que se baje y presente tanto sus documentos de identificación, como de propiedad del vehiculo y los necesarios para conducir, a lo que accedió sin problemas, Ia vez verificados los documentos y habiéndose corroborado la legalidad de la activad que realiza, se solicita a los ciudadanos que venían en la cabina posterior del vehiculo que se bajen para efectuarles chequeo corporal y verificación de datos personales. Al efectuarse tal chequeo a un ciudadano de apariencia mayor, contextura flaca, tez morena, estatura alta, que para el momento usaba zarcillos y cabello medianamente largo, identificado a través de su cedula de identidad como FREDDY JOSE SALAZAR…(…), Se procede a efectuarle llamada telefónica a la sala situacional del comando general de la Guardia Nacional, con sede en El Paraíso, Caracas, con la finalidad de verificar a trastes del sistema SIIPOL los datos del ciudadano, siendo atendido por el Sargento Segundo Aliendres Vizcaíno Geovanny quien indico que la cedula de identidad V- 5.861.677 corresponde efectivamente al ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR, y que el mismo registra como solicitado por el Juzgado 4to de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Según Telegrama 55, de fecha 06 de febrero de 1981, por el Delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes. Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar la mencionada solicitud o cualquier otra que presente el ciudadano. Y en caso de que no exista solicitud alguna se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: FREDDY JOSÉ SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.677, de 60 años de edad, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, nacido en fecha: 17/02/1957, pescador, soltero, hijo de Abel Lugo e Isabel Salazar, residenciado en Calle Los Olivitos, casa S/N, cerca al bar Los Olivitos, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: “Siendo a las 12:30 horas del mediodía de hoy jueves 16 de febrero del 2017, me encontraba de comisión efectuando inspección a vehículos y ciudadanos mediante punto de control móvil instalado al frente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 532, en la entrada del sector La Guerrilla de Tío Caribe, cuando procedo a solicitar al ciudadano conductor de una camioneta amarilla, con cabina para transportar pasajeros, que se desplazaba en sentido Río Caribe-Cocoli, que detenga su marcha y se estacione a un lado de la carretera, a lo que el ciudadano conductor, una persona de apariencia adulta mayor, acata sin problemas. Ya estacionado el vehiculo, se solicito al señor conductor que se baje y presente tanto sus documentos de identificación, como de propiedad del vehiculo y los necesarios para conducir, a lo que accedió sin problemas, Ia vez verificados los documentos y habiéndose corroborado la legalidad de la activad que realiza, se solicita a los ciudadanos que venían en la cabina posterior del vehiculo que se bajen para efectuarles chequeo corporal y verificación de datos personales. Al efectuarse tal chequeo a un ciudadano de apariencia mayor, contextura flaca, tez morena, estatura alta, que para el momento usaba zarcillos y cabello medianamente largo, identificado a través de su cedula de identidad como FREDDY JOSE SALAZAR…(…), Se procede a efectuarle llamada telefónica a la sala situacional del comando general de la Guardia Nacional, con sede en El Paraíso, Caracas, con la finalidad de verificar a trastes del sistema SIIPOL los datos del ciudadano, siendo atendido por el Sargento Segundo Aliendres Vizcaíno Geovanny quien indico que la cedula de identidad V- 5.861.677 corresponde efectivamente al ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR, y que el mismo registra como solicitado por el Juzgado 4to de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Según Telegrama 55, de fecha 06 de febrero de 1981, por el Delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes. Cursante al folio 01 y vto. MEMORANDUM 9700-0226-0917, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos si presenta registro policiales. Cursante al folio 04… Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se pudo evidenciar que el referido ciudadano no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano Freddy José Salazar, En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA