REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001349
ASUNTO: RP11-P-2017-001349


Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/10/77, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad número V-13.294.109, hijo de José Francisco Gamardo Viña y Petra Maria De Guerra, con domicilio en Calle El Tigre, Cerro La Estación, Carúpano, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-02-2017, rendida por la ciudadana DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso: bueno como a eso de la una de la madrugada, del día de hoy jueves escucho los perros ladrar, cuando me paro a ver, observo que en la platabanda del estacionamiento de mi casa estaba montado un ciudadano que vestía bermudas beige, gorra, franela, cortando el cable, de inmediato llame al numero del cuadrante quienes llegaron y lo agarraron a tiempo… En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/10/77, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad número V-13.294.109, hijo de José Francisco Gamardo Viña y Petra Maria De Guerra, con domicilio en Calle El Tigre, Cerro La Estación, Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Jesús Del Valle González, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 16-02-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-02-2017, rendida por la ciudadana DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso: bueno como a eso de la una de la madrugada, del día de hoy jueves escucho los perros ladrar, cuando me paro a ver, observo que en la platabanda del estacionamiento de mi casa estaba montado un ciudadano que vestía bermudas beige, gorra, franela, cortando el cable, de inmediato llame al numero del cuadrante quienes llegaron y lo agarraron a tiempo, … ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-02-2017, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de aproximadamente veinte (20) metros de cable para electricidad de color azul, marca SPECIAL THW, 12 AWG. 600 V, 75º. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. AVALUO REAL Nº 31, de fecha 17-02-20174, en el que se deja constancia de la peritación de la evidencia incautada donde se concluyo que la misma tiene Un valor de 80.000 bolívares. MEMORANDUM 9700-0226-0195, de fecha 16-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante mencionado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputados¡, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GAMARDO GUERRA, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/10/77, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad número V-13.294.109, hijo de José Francisco Gamardo Viña y Petra Maria De Guerra, con domicilio en Calle El Tigre, Cerro La Estación, Carúpano, del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA