REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001369
ASUNTO: RP11-P-2017-001369


Celebrada como ha sido el día de hoy: diecisiete (17) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en 16/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Williams Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.612.078, por cuanto el día 10/02/2016, en horas de la mañana, mi hermana de nombre Neybelis Silva le realizo dos transferencias bancarias por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), cada una, para la compra de varios equipos electrodomésticos, entre ellos tres (03) televisores, cuatro (04) neveras, cuatro (04) aires acondicionados, tres (03) lavadoras y tres (03) teléfonos celulares, de los que supuestamente vende el gobierno, y el mismo día, mi hermana antes mencionada le hizo entrega a la ciudadana Rannely Guerra, de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) en efectivo, para que se los hiciera llegar a ese ciudadano, ya que Williams le había dicho que necesitaba efectivo para pagarle al camión que iba a trasladar los artículos, y hasta la presente fecha este sujeto no ha dado repuesta, ni de los electrodomésticos ni del dinero. Es todo..., es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de las supuestas victimas, adicional a ello no consta en el expediente informe emanado de la Gerencia del Banco de Venezuela donde se pudiese evidenciarse a quien pertenece la cuenta donde presuntamente fue depositado dicho dinero, a nadie le consta que mi representado haya estafado alguna persona es un profesional de la educación que merece ejercer, aunado a que a el mismo lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/02/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Williams Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.612.078, por cuanto el día 10/02/2016, en horas de la mañana, mi hermana de nombre Neybelis Silva le realizo dos transferencias bancarias por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), cada una, para la compra de varios equipos electrodomésticos, entre ellos tres (03) televisores, cuatro (04) neveras, cuatro (04) aires acondicionados, tres (03) lavadoras y tres (03) teléfonos celulares, de los que supuestamente vende el gobierno, y el mismo día, mi hermana antes mencionada le hizo entrega a la ciudadana Rannely Guerra, de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) en efectivo, para que se los hiciera llegar a ese ciudadano, ya que Williams le había dicho que necesitaba efectivo para pagarle al camión que iba a trasladar los artículos, y hasta la presente fecha este sujeto no ha dado repuesta, ni de los electrodomésticos ni del dinero. Es todo... Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/02/2017, suscrita por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se verifica por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el imputado de autos, arrojando el mismo que NO presenta registros policiales. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2017, rendida por la ciudadana SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien deja constancia que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2017, rendida por la ciudadana RANNELIS ENEIDINA GUERRA QUIJADA, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien deja constancia que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 08 y vto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSE ROMERO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o Libertad Sin Restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o Libertad Sin Restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TROVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA